JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2457/2007.

ACTORES: AGUSTÍN GUERRERO CASTILLO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2457/2007, promovido por Agustín Guerrero Castillo, Enrique Vargas Anaya, Tomás Pliego Calvo y Leticia Quezada Contreras, quienes se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, radicado en el expediente TEDF-JLDC-013/2007, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. El once de febrero de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la Convocatoria al X Congreso Nacional Extraordinario, en la cual se previó el procedimiento de elección de los delegados que participarían en el referido Congreso Nacional.

 

II. El diecinueve de junio de dos mil siete, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó un acuerdo para solicitar al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la instalación de una Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales.

 

En la parte que interesa, el referido acuerdo es del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO:

[...]

II. Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establece que: Tendrán el carácter de Especiales las comisiones que se integren para tratar asuntos que no sean competencia de las ordinarias, de investigación o de la Comisión Jurisdiccional. Para el buen desempeño de sus funciones, se regulará conforme a lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior y el Reglamento Interior de las Comisiones. Las Comisiones de Investigación se constituyen con carácter transitorio, funcionan en los términos de la presente Ley y del Reglamento para el Gobierno Interior y del Reglamento Interior de Comisiones, así como por las disposiciones legales de la materia y, cuando así lo acuerde la Asamblea, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración y dejarán de existir cuando hayan cumplido el objeto para el cual fueron creadas o bien por determinación del Pleno; su constitución deberá proponerse por la Comisión de Gobierno a petición de cualquiera de los Diputados de la Asamblea.

III. Que como representantes populares es nuestro deber impedir cualquier forma de distorsión o reversión del gobierno democrático, siendo necesario reivindicar y restablecer la dimensión de la acción política.

IV. Que durante los próximos meses, varios Partidos Políticos llevarán a cabo procesos de selección interna, en los que participarán diversos servidores públicos.

V. Que es necesario garantizar que no se utilice ningún puesto público para obtener beneficios electorales, utilizando programas sociales y recursos públicos.

VI. Por todo lo anteriormente expuesto se emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Que la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, aprueba proponer al Pleno de este órgano de gobierno, la instalación de una Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales, con fines político-electorales, integrada de la siguiente forma:

 

[…]

 

 

III. El día veintiocho de junio de dos mil siete, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó la instalación de una “Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales”.

 

IV. El tres de julio de dos mil siete, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió dos acuerdos:

 

1) En el que determinó que los módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas, a cargo de los Diputados de la IV Legislatura, sirvieran como oficinas auxiliares de la Comisión Especial, para recibir denuncias sobre el uso de recursos públicos y/o de programas sociales para fines personales y/o político-partidistas, y

 

2) Sobre la utilización del número 01 800 823 23 12 para recibir denuncias, información de parte de los ciudadanos, así como de un espacio en la página de Internet de la Asamblea Legislativa, en la dirección www.asambleadf.gob.mx.

 

Ambos acuerdos fueron ratificados el siguiente día cuatro, por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

V. El quince de julio de dos mil siete, se llevó a cabo la elección de delegados nacionales para el X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática.

 

Según los enjuiciantes, el día de la jornada electoral intrapartidista en el Distrito Federal, integrantes de la Comisión Especial actuaron como observadores en las casillas, “entorpeciendo el desarrollo de la jornada electoral, al interactuar y presionar a los militantes que fueron a votar”.

 

VI. El tres de agosto de dos mil siete, los ahora actores promovieron juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a fin de impugnar los acuerdos antes señalados y solicitar se emitiera una sentencia declarativa, derivada de la supuesta actividad de observación atribuida a miembros de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales, durante la jornada electoral interna que se realizó el quince de julio de dos mil siete, en la cual el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal seleccionó a los delegados nacionales para el X Congreso Nacional Extraordinario. El juicio quedó radicado con la clave de expediente TEDF-JLDC-013/2007.

 

VII. El trece de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el mencionado juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son los siguientes:

 

SEGUNDO. Procedencia del juicio.

Previo al estudio de los agravios del presente asunto, este órgano colegiado procede a realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación interpuesto, en términos del artículo 259 del Código Electoral del Distrito Federal, pues su examen resulta de oficio y preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.” y la tesis de jurisprudencia 1EL3/99 J01/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Distrito Federal, bajo el rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.”

Dicho estudio deriva de la obligación de realizar un minucioso examen de los medios de impugnación que le corresponda resolver, con el fin de saber si se han reunido los requisitos para su substanciación y debida resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 291, fracción V, del Código Electoral del Distrito Federal, que prevé que de no cumplirse con los requisitos esenciales para la resolución del recurso, el asunto resulte evidentemente frívolo o se encuentre alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, su desechamiento se someterá al Pleno.

Este órgano jurisdiccional advierte que se colman los requisitos de procedencia del juicio, pues la demanda fue formulada por escrito y oportunamente se remitió al órgano responsable del acto impugnado; se hace constar en ella el nombre de los actores y el escrito presenta la firma autógrafa de los promoventes, por lo que se surten los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral del Distrito Federal.

Causas de improcedencia

A continuación se procede a analizar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como a continuación se analiza:

a) Presentación extemporánea

En el informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción II del artículo 259 del Código Electoral del Distrito Federal, relativa a que el medio de impugnación se presentó fuera de los plazos señalados en el código de la materia.

Este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable, tomando en consideración lo siguiente:

El Código Electoral del Distrito Federal establece que los medios de impugnación previstos en el mismo, que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, deberán presentarse dentro de los cuatro días; en todos los demás casos, se interpondrán en el término de ocho días. En ambos supuestos el término se contará a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal. Asimismo, se establece que durante el tiempo que transcurra entre procesos electorales y de participación ciudadana, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

En el caso que nos ocupa, al no encontrarnos en el supuesto de proceso electoral ni de participación ciudadana, el plazo para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos a tomarse en cuenta, es de ocho días.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que el presente juicio se presentó dentro de los plazos legalmente previstos, pues si se toma en cuenta que el quince de julio del año en curso, miembros de la Comisión Especial intervinieron como observadores en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, resulta claro que fue hasta ese momento en que los acuerdos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pudieron afectar los derechos políticos-electorales de los militantes de ese instituto político, por lo que es a partir del momento en que se dio la presunta afectación que debe contabilizarle el plazo para promover el presente juicio.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que tanto el acuerdo que crea la Comisión Especial como el que habilita módulos para recibir denuncias, tiene por objeto la realización de ciertas tareas y funciones a cargo de diputados de la Asamblea Legislativa, los cuales, a decir de los impugnantes, se materializaron con la intervención en la jornada electoral del quince de julio del proceso electivo interno del Partido de la Revolución Democrática, momento en el cual se podría ver afectado algún derecho político-electoral de los militantes de ese instituto político.

En otras palabras, no se puede considerar la presentación extemporánea del presente juicio porque la emisión de los acuerdos que dan origen a la Comisión Especial y al empleo de los módulos como oficinas receptoras de denuncias, no causaban, en sí mismos, perjuicio alguno a los ciudadanos actores, en su calidad de militantes de algún partido político, tomando en consideración que el presunto perjuicio a su esfera jurídica de derechos se causó con la intervención de miembros de la Comisión Especial como observadores, el día de la jornada electoral para elegir a Delegados al X Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, el término legal con el que contaban los actores para acudir ante esta autoridad jurisdiccional comenzó a correr a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el presunto perjuicio a su esfera jurídica, en el caso, el día en que se celebró la jornada para elegir Delegados al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, es decir, el quince de julio del año en curso, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación respectivo corrió del uno al diez de agosto del presente año, en virtud de que por los Acuerdos 043/2007 y 062/2007, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó que del dieciséis al treinta y uno de julio del año que transcurre, por tratarse del período vacacional, serían declarados como días inhábiles y, por lo tanto, no correría término legal alguno, ni podría decretarse el desahogo de alguna diligencia relacionada con la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, juicios laborales, juicios de inconformidad administrativa y procedimientos administrativos en forma de juicio.

En este sentido, puede concluirse que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en virtud de que el medio de impugnación fue recibido por la autoridad responsable el tres de agosto de este año, esto es, dentro del término legal establecido para ello.

b) Falta de legitimación de los ciudadanos impugnantes.

La autoridad responsable aduce que, en términos de lo previsto por el artículo 256, fracción II, en relación con los artículos 321 y 322 del Código Electoral del Distrito Federal, se prevé que los ciudadanos tienen legitimación para presentar, en forma particular, juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos cuando consideren que han sido violados sus derechos de votar, ser votado, de asociarse individualmente y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, así como de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, lo cual, según afirma, en el caso no ocurre.

En ese sentido, resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, toda vez que en el caso que nos ocupa los actores promueven, por sí mismos y como militantes del Partido de la Revolución Democrática, un medio de impugnación, en el cual aducen la violación, en su perjuicio, de derechos político-electorales, particularmente el de asociación política, generada por diversos actos y resoluciones emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

c) Falta de legitimación para promover a nombre del Partido de la Revolución Democrática

La autoridad responsable aduce que los actores carecen de legitimación para promover el presente medio de impugnación a nombre del Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, en el cual se señalan los sujetos que dentro de un partido político están legitimados para interponer medios de impugnación en representación de los partidos políticos.

No se actualiza la referida causal de improcedencia, ya que los actores comparecen por su propio derecho y señalan que son integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pero en momento alguno lo hacen en representación del partido político.

De esta forma, al haber promovido los actores este medio de impugnación en su calidad de ciudadanos, se encuentran legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 256, fracción II, del Código Electoral local, colmando así el requisito de procedencia a que hace referencia la legislación electoral local.

 

d) Falta de Interés jurídico

No obstante lo anterior, consistente en la desestimación de las causales de improcedencia esgrimidas por la responsable, este Tribunal advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia, establecida en la fracción I del artículo 259 del Código Electoral del Distrito Federal, concerniente a la falta de interés jurídico de los impugnantes para controvertir en sus términos tanto el acuerdo aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como el relativo de la Comisión Especial aludida, por las razones siguientes:

En primera instancia, este Tribunal considera necesario, de manera previa, dejar asentadas las pretensiones que los enjuiciantes hacen valer a través de la presentación del escrito de demanda del juicio que nos ocupa.

En este sentido, de un análisis en su integridad del escrito de demanda, se advierte que los actores impugnan lo siguiente:

a) El Acuerdo de veintiocho de junio de dos mil siete, por medio del cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó la creación de la Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales.

b) El acuerdo de cuatro de julio del año en curso, por el cual la Comisión Especial referida en el inciso anterior, ratificó, entre otros, el Acuerdo de tres de julio de este año, por el cual la Comisión de Gobierno dispuso que los sesenta y seis módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los diputados de la IV Legislatura, sirvieran como oficinas auxiliares de la comisión, para recibir denuncias sobre el posible uso de recursos públicos y/o de programas sociales para fines personales y/o político-partidistas.

c) A decir de los impetrantes, con fundamento en el acuerdo citado con anterioridad, durante la jornada electoral para elegir a los delegados al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el quince de julio del presente año, diversos integrantes de la citada Comisión Especial actuaron en su calidad de observadores, causando confusión al electorado y entorpeciendo el funcionamiento de las correspondientes mesas directivas de casillas instaladas para tal efecto.

Con la impugnación de los actos antes descritos los actores pretenden, por una parte, que este órgano jurisdiccional determine la ilegalidad y en consecuencia la revocación de los acuerdos emitidos tanto por la Asamblea Legislativa de esta entidad federativa, como por la citada Comisión Especial y asimismo, se proceda a deducir una acción declarativa en la que se establezca la imposibilidad de que los Poderes Públicos en el Distrito Federal, en general, y de manera específica la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, intervengan en los procesos internos de selección de los diversos partidos políticos.

Así, entendido el interés jurídico procesal como el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial, se aprecia que en el presente asunto, respecto de los acuerdos controvertidos, los impetrantes incumplen dicho requisito.

En este sentido, uno de los elementos constitutivos del interés jurídico procesal, necesario para el dictado de una resolución de fondo en una controversia, consiste en la idoneidad y utilidad formal y material del proceso jurisdiccional elegido, de modo que con el ejercicio de la acción intentada se advierta la posibilidad y factibilidad jurídica de conseguir la pretensión sustantiva a través del agotamiento del procedimiento elegido pera ese efecto; esto es, que en el caso de que se acojan las pretensiones del demandante, el fallo puede tener como efecto, restituirlo en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido, y de esta manera reparar la violación reclamada; tal criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la tesis de jurisprudencia [cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, la cual resulta aplicable al presente asunto por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, medio de impugnación que establece, de conformidad con el artículo 322 del Código Electoral del Distrito Federal, como requisito de procedibilidad la existencia de interés jurídico del promovente, tal como se determinó en la resolución identificada con la clave TEDF-JEL-003/2007 y acumulados, aprobada por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, únicamente se encuentra en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada deberá ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

Así de la lectura y análisis de los acuerdos impugnados, tanto el aprobado el veintiocho de junio de dos mil siete, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el cual se aprobó la creación de la Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales, así como el relativo de la citada comisión especial, de cuatro de julio del mismo año, por el que se dispuso que los sesenta y seis módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los diputados de la IV Legislatura, sirvieran como oficinas auxiliares para recibir denuncias relacionadas con los fines de la citada comisión, se advierte respecto del primero que el mismo se encuentra dirigido a vigilar que los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal, así como en los órganos político-administrativos, eviten el indebido manejo de recursos públicos en los procesos de selección interna de los partidos políticos a celebrarse en esta entidad federativa, y por lo que concierne al segundo, en consonancia con el anterior, se encamina a disponer que los sesenta y seis módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los diputados integrantes de la IV Legislatura, sirvan como oficinas auxiliares de la citada comisión, para recibir denuncias en la materia.

Lo anterior, se corrobora de manera fehaciente a través de la lectura de las consideraciones que llevaron a la aprobación de los acuerdos impugnados, los cuales en lo que interesan refieren lo siguiente:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno para solicitar al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la instalación de una Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales.

“…

CONSIDERANDO

IV. Que durante los próximos meses varios Partidos Políticos llevarán a cabo procesos de selección interna, en los que participarán diversos servidores públicos.

V. Que es necesario garantizar que no se utilice ningún puesto público para obtener beneficios electorales, utilizando programas sociales y recursos públicos.

…”

Versión estenográfica de la sesión de instalación de la Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con Fines Político-Electorales

“...

PRIMER AÑO DE EJERCICIO

Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con Fines Político Electorales

(Instalación)

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA

Sala de Juntas de la Coalición 4 de julio de 2007

Presidencia del C. Diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo

Como sabemos, durante los próximos meses varios partidos políticos llevarán a cabo procesos de selección interna en los que participarán diversos servidores públicos. Es por ello que resulta oportuno hacer esfuerzos para garantizar que no se utilice ningún cargo público para obtener beneficios electorales o personales.

Esta acción que se impulsa desde el Poder Legislativo se suma a las que desde el propio Gobierno de la Ciudad se han emprendido para evitar cualquier intento de desvío de recursos públicos y para en su caso castigar a los funcionarios que infrinjan la ley.

Continuando con el orden del día quisiera notificar, como les comentaba a este pleno, de dos acuerdos que se tomaron el día de ayer en la Comisión de Gobierno y que me parece procede que sean ratificados por esta propia Comisión en virtud de que impactan directamente en nuestros trabajos.

El primero, es que se aprobó el que los 66 Módulos de Atención. Orientación y Queja Ciudadana a cargo de las diputadas v diputados del esta IV Legislatura, funjan, funcionen, operen como oficinas auxiliares de esta Comisión, como oficinas de recepción de denuncias sobre posibles usos de recursos públicos y/o de programas sociales para fines personales y/o político partidistas.

Esto me parece que es un acuerdo importante, yo reconozco el apoyo que en ese sentido nos da la Comisión de Gobierno para que formalmente cada uno de los 66 módulos sean en estricto sentido una oficina auxiliar de esta Comisión, un espacio desde el cual podamos recibir cualquier denuncia, cualquier tipo de información que pudiera sugerir el mal uso de recursos públicos o de programas sociales.

Lo pongo a su consideración antes de someterlo a votación. No se si algún diputado. Adelante, diputado Isaías Villa.

EL C. DIPUTADO ISAÍAS VILLA GONZÁLEZ.- Yo quisiera que nuestros compañeros diputados, todos, tuviesen mucha claridad de la naturaleza y de las funciones de esta Comisión y de los avances de estos Acuerdos que se están tomando y por tanto yo añadiría que, bueno, además de estas decisiones que vamos a tomar de estos mecanismos para que los ciudadanos puedan presentar sus denuncias, adicionemos, no sé, bueno hay un plan de trabajo, pero creo que como este es muy inmediato yo propondría que se adicionará un comunicado hacia los 66 diputados con los diversos elementos que tiene esta Comisión, es decir primero el propio acuerdo que tomo el Pleno de la Asamblea, en segundo lugar los criterios que de alguna manera hemos venido platicando y estos acuerdos que nos han apoyado nuestros compañeros de la Comisión de Gobierno, y obviamente bueno la parte que tiene que ver con que pongan a disposición sus Módulos porque es importante que se toma el acuerdo en la Comisión de Gobierno, pero hay que operarlo. Los diputados tienen que saber que deben poner a disposición de Módulos.

Y no estaría mal además añadir que bueno ya la propia opinión pública ha planteado, bueno esto es con respecto a funcionarios, con respecto a los diputados que y hay una serie de disposiciones que existen en nuestra normatividad para que tanto los Módulos como los recursos públicos que nosotros tenemos de esta Asamblea, pues tengan un uso correcto y creo que sería en justicia importante que también les recordáramos a nuestros compañeros de estas disposiciones para que pues finalmente estemos realmente abonando a una nueva cultura en públicos, los diputados locales tenemos una función institucional más allá de nuestros partidos, de nuestras preferencias partidarias y de nuestros propios internos. Entonces yo creo que sería importante añadir esto, diputado Presidente.

EL C. PRESIDENTE.- Gracias diputado

¿Algún otro diputado quisiera hacer uso de la palabra?

Si no fuera el caso, me permito sugerir entonces que votemos dos asuntos primero, que se ratifique el acuerdo tomado por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa y el segundo, que se ponga a consideración y se vote el acuerdo que esta Comisión envié un comunicado a los 66 Módulos con dos objetivos centrales, hacerles del conocimiento del acuerdo tomado por la Comisión de Gobierno y ratificado por esta Comisión y, segundo, la normatividad vigente en la Asamblea Legislativa con respecto al uso de los recursos con que contamos los diputados y las diputadas en esta IV Legislatura y que por supuesto no pueden tampoco utilizarse para fines político electorales o personales.

Si estamos de acuerdo, le pediría yo atentamente al Secretario de esta Comisión se sirva someter a votación estos dos acuerdos.

EL C. SECRETARIO.- Así es, diputado Presidente.

Por instrucciones del Presidente se les consulta a los diputados si es de aprobarse el acuerdo expuesto anteriormente.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Aprobado por unanimidad, señor Presidente.

…”

En este tenor, en el presenté caso se advierte que la demanda presentada se dirige en un principio a impugnar los acuerdos aprobados tanto por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como el ratificado por la Comisión Especial de marras, sin embargo, los mismos tienen como finalidad vigilar -entendido dicho vocablo en el sentido de “observar algo o alguien para evitar que cause o que reciba un daño o que haga algo indebido” (Diccionario de Uso del Español de María Moliner)-, que los servidores adscritos tanto a la administración pública del Distrito Federal como a los órganos político-administrativos, no desvíen o utilicen recursos públicos en los procesos de selección interna de los partidos políticos a celebrarle-en esta entidad federativa, y asimismo, como una medida administrativa de apoyo, autorizar que diversos módulos sirvieran como oficinas receptoras de denuncias, por lo que en consecuencia los mismos revisten, en primer término, el carácter de parlamentarios, toda vez qué su emisión constituye el ejercicio de una facultad prevista en una normatividad que posee tal carácter, y han sido dictados por la entidad legislativa o uno de su órganos, creando situaciones jurídicas de gestión o administración del propio órgano legislativo y, por otra parte dichos acuerdos se ubican en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos, al establecer como objetivo general el vigilar que éstos no realicen un uso indebido de recursos públicos a su cargo y, en tal sentido, puede válidamente afirmarse que los actos reclamados, por lo que hace específicamente a los acuerdos antes citados, no les deparan perjuicio alguno a los impugnantes, toda vez que los mismos no proveen de efectos vinculantes a la esfera jurídica de los actores que sean susceptibles de ocasionar alguna afectación a su interés jurídico, al no encontrarse encaminados directamente a la intervención, a través de algún tipo de actividad, en los procesos internos de los partidos políticos o incluso a la restricción de algún derecho político-electoral concerniente a los promoventes; cuestiones en las que además, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, carece de facultades para intervenir.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en las resoluciones identificadas con las claves SUP-JDC-959/2007, SUP-JDC-960/2007 y SUP-JDC-961/2007 de doce de septiembre de dos mil siete, en las cuales los actos impugnados fueron resoluciones pronunciadas por este Tribunal Electoral del Distrito Federal, en materia de juicios de protección dé los derechos político-electorales de los ciudadanos, entre otros aspectos, que la legitimación en la causa para promover los juicios o interponer los recursos que integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos.

Al respecto, dichas resoluciones sostienen de manera coincidente en lo que interesa Io siguiente:

“…

En cuanto a los ciudadanos en lo individual, la procedencia de tales medios impugnativos se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o era su patrimonio, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se puede hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.

En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede determinar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos procede, contra actos o resoluciones en que las autoridades puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociaciones, mas no respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.

De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a su derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, en los términos antes explicados, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir, a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo.

…”

En este tenor, en el presente caso no se advierte una afectación directa e inmediata en el acervo de derechos políticos de los actores, toda vez que los impetrantes pretenden, respecto de los acuerdos impugnados, la declaración de ilegalidad y su consecuente revocación sosteniendo, en primer término, la posible conculcación del derecho de libertad que asiste al instituto político en el cual militan y posteriormente, respecto de los derechos que asisten al universo de militantes de dicho partido político, sin lograr apreciarse que los acuerdos controvertidos afecten, en el caso concreto, de manera directa e inmediata el derecho-político-electoral de asociación qué manifiestan como derecho conculcado los ciudadanos impugnantes.

Asimismo, no puede soslayarse en el presente asunto, la circunstancia de que los ciudadanos, impugnantes, se ostentan además como diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, por lo que puede afirmarse que bajo dicho carácter, la oportunidad para rechazar los acuerdos actualmente controvertidos se agotó, en el ámbito parlamentario, en el momento que dicho asunto se discutió y votó al interior del órgano legislativo.

Sentado lo anterior, se considera actualizada en el presente asunto la causal de improcedencia en estudio consistente en la falta de interés jurídico de los impugnantes por lo que respecta al Acuerdo por medio del cual se creó la Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales y al Acuerdo de tres de julio del presente, por el cual se ratifica lo acordado por la Comisión de Gobierno en el sentido de que los sesenta y seis módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los diputados de la IV Legislatura, sirvieran como oficinas auxiliares de la comisión, para recibir denuncias sobre posibles usos de recursos públicos y/o de programas sociales para fines personales y/o político-partidistas, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como por la Comisión Especial tantas veces citada, y toda vez que el presente medio de impugnación fue admitido, de conformidad con la fracción ll del artículo 260 del Código Electoral aplicable, procede decretar el respectivo sobreseimiento.

e) Hechos consumados de manera irreparable.

Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que los ciudadanos inconformes enderezan algunos de los agravios de su demanda, a combatir un acto de observación realizado el día de la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el quince de julio del presente año, por miembros de la “Comisión para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales” aduciendo, en esencia, que dicha actividad consistió en la realización de entrevistas con funcionarios y militantes (electores) del partido, lo que propició confusión en el electorado entorpeciendo, a su vez, el funcionamiento de las mesas directivas de casilla.

En relación con el acto impugnado y el motivo de inconformidad de referencia, cabe precisar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 259, fracción IV en relación con el diverso 260, fracción III, ambos del Código Electoral del Distrito Federal, se actualiza la causal de improcedencia relativa a los actos consumados de un modo irreparable, lo que a su vez da lugar a decretar el sobreseimiento por lo que se refiere a dicha causal.

A la conclusión anterior se arriba, de acuerdo a los razonamientos siguientes:

De las constancias que obran en el expediente, particularmente, del medio de impugnación interpuesto, de manera específica del respectivo apartado de hechos, se aprecia que los ciudadanos impugnantes refieren que dicha actividad de observación se celebró el día quince de julio del año dos mil siete, durante la jornada electoral interna realizada por el Partido de la Revolución Democrática en esta entidad.

Dicho proceso intrapartidista tenía por objeto la elección de delegados al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, el cual se celebró los días 16, 17, 18 y 19 de agosto de dos mil siete.

Los eventos antes referidos constituyen hechos notorios para este Tribunal, los cuales de conformidad con el artículo 262 del Código Electoral del Distrito Federal, no son objeto de prueba.

Como se podrá advertir, el acto reclamado que en vía de agravio aducen los impetrantes, reviste el carácter de consumado, habida cuenta que se agotó en el momento en que se realizaron los actos de observación durante la jornada electoral intrapartidista celebrada el quince de julio del año que transcurre, por lo que resulta material y jurídicamente improcedente resarcir los agravios que pudieran haberse causado a los ciudadanos impugnantes al existir la imposibilidad jurídica para pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto, así como de atender los argumentos que sobre el particular hacen valer en su medio impugnativo.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en señalar que por actos consumados debe entenderse aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas; y por actos consumados de un modo irreparable, los actos que una vez efectuados no permiten reestablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, porque ni física ni materialmente puede obtenerse la restitución de los actos reclamados, por lo que resulta inconcuso que en la especie, el acto que se inmpugna concerniente a la observación electoral tiene esas características de consumación e irreparabilidad, al haberse efectuado el día en que se celebró la jornada electoral intrapartidista.

Conforme a lo anterior, y toda vez que resulta inviable jurídicamente la reparación de los agravios que pudieran haber sufrido los hoy actores, en el sentido de restituirles en el uso y goce del derecho de asociación presuntamente violado, en virtud de que el acto impugnado que se analiza ha sido consumado de manera irreparable, este Órgano Jurisdiccional determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 259, fracción IV del Código Electoral del Distrito Federal y por lo tanto, resulta procedente, con fundamento en Io dispuesto en el artículo 260, fracción III del ordenamiento electoral local, decretar el sobreseimiento del medio de impugnación de referencia por lo que hace al acto de observación realizado durante día de la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el quince de julio del presente año, por miembros de la “Comisión para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales”.

Sentado lo anterior, resulta procedente avocarse al examen de la pretensión subsistente relativa a la deducción de una acción declarativa en el presente juicio, en los términos solicitados por los actores.

TERCERO. Estudio de la acción declarativa.

De la lectura integral del escrito de demanda y en atención a la tesis de jurisprudencia bajo el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, se advierte que los actores solicitan, mediante una “acción declarativa” que este Tribunal se pronuncie respecto a la posibilidad de que, en el marco de sus atribuciones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pueda llevar a cabo actividades de observación electoral durante los procesos de selección linterna realizados por los partidos políticos que actúan en Distrito Federal, tomando como antecedente que, a decir de los impugnantes, dicho órgano legislativo mediante la emisión de sendos acuerdos que sirvieron como marco de actuación de miembros de una Comisión Especial, llevó a cabo dicha actividad durante un proceso electivo interno realizado por el Partido de la Revolución Democrática, en esta entidad.

En este sentido se considera que el análisis de la solicitud antes referida es procedente de conformidad con la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

En efecto, los actores hacen valer una acción declarativa o pretensión de declaración, reconocida en el derecho positivo mexicano en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Federal de Procedimientos Civiles, de cuyo texto se desprende que en nuestro sistema jurídico no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduciría en una obligación de dar, hacer o no hacer respecto al derecho alegado, sino también la que únicamente persiga una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir plena certeza con fuerza vinculante.

Tratándose de la materia electoral, la acción declarativa es procedente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, tomando en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, este es el medio jurisdiccional previsto por la ley para la protección de los derechos citados, precepto que establece como supuesto de procedencia su presunta violación, misma que puede suscitarse cuando se origine un estado de incertidumbre que dé lugar a la seria posibilidad de que el derecho de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para formar parte en forma pacífica en los asuntos del país y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, se vea afectado, caso en el cual se requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre.

De esa manera, se puede determinar que los elementos necesarios para la procedencia de esta acción son los siguientes:

a) Una situación que produzca incertidumbre o falta de seguridad en un posible derecho.

b) La posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

En el caso que nos ocupa, los actores manifiestan que en los hechos se presentó una intervención directa de miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que pudiera afectar el derecho político-electoral de asociación política de los militantes del referido instituto político, al haber enviado observadores que se entrevistaron con funcionarios y militantes (electores) del partido, causando confusión en el electorado y entorpeciendo el funcionamiento de las mesas directivas de casilla. Lo anterior, según sostienen los enjuiciantes, pudiera repetirse en futuros procesos internos ya sea del partido político mencionado al cual ellos pertenece, como de otros, conculcando además la garantía que tienen los partidos políticos de realizar libremente sus actividades, contemplada en el artículo 24, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal.

Ahora bien, no pasa inadvertido lo afirmado por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado, en el sentido de que la naturaleza de la multicitada Comisión “es de observadora en los procesos electorales, de las etapas del proceso electoral desde su inicio hasta su culminación”, por lo que se considera pertinente hacer referencia al marco jurídico que regula las actividades de observación electoral en esta entidad federativa, toda vez que es en dicho ámbito de atribuciones en el que este Órgano Jurisdiccional puede pronunciarse.

En efecto, la observación electoral es una importante actividad que consiste en “la recolección sistemática de información sobre un proceso electoral, con el propósito específico de llegar a una opinión fundamentada sobre la adecuación de ese proceso, a partir de datos recogidos por personas u organizaciones especializadas, que no están inherentemente autorizadas a intervenir en el mismo”.

Asimismo, la observación electoral puede conceptualizarse como “el conjunto de esfuerzos realizados por organizaciones gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales, del país en el que se realiza una elección o de cualquier otro y otros que muestren interés, destinados a monitorear y evaluar el carácter y desarrollo de una elección”.

La naturaleza esencial de un observador es permanecer en un estado pasivo, atento para atestiguar determinados hechos, omitiendo en todo momento intervenir en forma directa o influir en el resultado de lo observado, dado que con tal proceder asumiría una conducta activa contraria a su esencia.

En efecto, los observadores electorales, siempre que las normas correspondientes prevean su participación, actúan como testigos de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, estando facultados, por lo general, para presentarse ese día con sus acreditaciones y gafetes, pudiendo observar: la instalación de la casilla, el desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de la votación en la casilla, la fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla, la clausura de la casilla, entre otros, por lo que su papel debe limitarse a conocer tales aspectos, pero en modo alguno influir en ellos.

 

Esto convierte a los observadores electorales, en ciudadanos que en el ejercicio de sus derechos fundamentales, participan en el desenvolvimiento de los procesos electivos, pero con el ánimo de tener a la vista todo el desarrollo del actuar organizativo de las elecciones y vigilando que el proceder de los actores políticos se mantenga en el ámbito de legalidad, certeza e imparcialidad, pero en modo alguno se les faculta para poder intervenir como actores en la contienda alterando el estado que guarda el desenvolvimiento del proceso para beneficio de alguno de los que en ella están involucrados.

Al respecto, el Código Electoral del Distrito Federal regula la actuación de los observadores electorales en los artículos 171, 172 y 173, destacándose que no podrán obstaculizar a las autoridades electorales y representantes de los partidos políticos o coaliciones en el ejercicio de sus funciones, ni interferir en el desarrollo de las mismas; no podrán hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partidos políticos, coalición o candidato alguno, ni externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos, lo que demuestra el carácter delimitado de la actuación de Ios observadores electorales.

Cabe mencionar, que los referidos artículos 171, 172 y 173 del Código Electoral del Distrito Federal son del tenor literal siguiente:

“Artículo 171. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos y desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana, desde la etapa de su preparación hasta la calificación de las elecciones, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para cada proceso electoral.

Son requisitos para ser observador electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b) No ser, ni haber sido miembro de órganos directivos de Partido Político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

c) No ser servidor público de la Federación o de las Entidades Federativas con nivel de mando medio o superior, o sus homologados;

d) No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

e) Asistir a los cursos de capacitación que imparta el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Artículo 172. La solicitud de registro para participar como observador electoral se presentará en forma personal ante el Consejero Presidente del Consejo Distrital correspondiente a su domicilio. Cuando se trate de organizaciones de ciudadanos, se presentarán solicitudes individuales ante el Consejero Presidente del Consejo General, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Del 1 al 15 de junio se podrá solicitar registro para participar como observador tan sólo por lo que hace a la etapa de la jornada electoral.

Las solicitudes contendrán los datos de identificación personal, copia de su credencial para votar con fotografía, así como la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a Partido Político y la Coalición o entidad que sea parte en el proceso electoral de que se trate.

 

Los Consejeros Presidentes del Consejo General y los Consejos Distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.

Artículo 173. La actuación de los observadores se sujetará a las normas siguientes:

a) Podrán presenciar y asistir a las sesiones públicas de los órganos del Instituto, presenciar en las casillas electorales los actos relativos a la jornada electoral y solicitar por escrito al Instituto información sobre el procedo electoral para el mejor desarrollo de sus actividades;

b) Por ningún motivo podrán sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales y representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones en el ejercicio de sus funciones, ni interferir en el desarrollo de las mismas;

c) No podrán hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de Partido Político, Coalición o candidato alguno, ni externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos;

d) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Distrito Federal;

e) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informes de sus actividades.

Los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores no tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral;

f) Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, al presentar la solicitud de registro de sus miembros, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, conforme a los lineamientos y bases técnicas que se establezcan en la convocatoria que al efecto publique el Consejo General. Dichos informes serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y

g) Los observadores se abstendrán de declarar el triunfo o derrota de Partido Político, Coalición o candidato alguno sin mediar resultado oficial y de obstaculizar, presionar, manifestarse públicamente a favor de algún sentido de los actos sujetos a referéndum y plebiscito o declarar el sentido de los resultados de dichos procedimientos.

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en ocasión de la celebración de los procesos electorales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas. Asimismo, podrá celebrar convenios sobre esta materia con el órgano electoral federal para llevar a cabo la coordinación de visitantes extranjeros invitados en elecciones concurrentes”.

Así, el artículo 171 del Código Electoral local establece la exclusividad de los ciudadanos mexicanos para participar como observadores de los actos y desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana, en la forma y términos que determine el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, además de los requisitos que deben cumplirse para obtener dicha acreditación, destacando las prohibiciones para desarrollar dicha actividad dirigidas a los miembros de órganos directivos de los diversos institutos políticos, o candidatos a puestos de elección popular, en los últimos tres años anteriores a la elección; así como servidores públicos de la Federación o de las entidades federativas con nivel del mando medio o superior, o sus homologados.

Asimismo, el numeral 172 del código electoral aplicable, determina el trámite a seguir y los requisitos respecto de las solicitudes de registro, tanto para ciudadanos en lo individual como cuando se trate de organizaciones, además de los plazos para su presentación, y la respectiva actuación de los Consejeros Presidentes del Consejo General y los Consejos Distritales sobre el particular.

Por último, el artículo 173 del citado ordenamiento electoral dispone las normas de actuación de los observadores electorales, especificando diversas prohibiciones en su actuación, tales como sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales, o proclamación de resultados electorales o de participación ciudadana.

En este tenor, puede sostenerse, por lo que concierne a los procesos electivos realizados al interior de los diversos institutos políticos, que la actuación de observadores se encontrará sujeta a la autorización que sobre el particular se prevea en la normatividad interna, ya sea a nivel de los estatutos, la convocatoria respectiva o las normas complementarias que al efecto se expidan, y en caso de contemplarse dicha situación, la misma deberá constreñirse a las condiciones y límites que en la misma se prevean, respecto de los sujetos autorizados, requisitos a cumplir, el trámite para su registro, así como las reglas de actuación en particular.

Sentado lo anterior y por lo que hace a la acreditación de los elementos constitutivos de la acción declarativa solicitada, se considera que los mismos no se actualizan, en razón de lo siguiente:

Para la procedencia de la acción declarativa deducida en un juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, la situación productora de incertidumbre en el posible derecho defendido por los hoy actores, debe provenir de actos, omisiones o actitudes de alguna autoridad electoral, o de otras entidades admisibles como sujetos pasivos en dicho juicio, que sean susceptibles de provocar, por su carácter relevante, la asunción de posiciones o decisiones, por parte del mismo agente o de terceros, con los cuales se pueda producir algún obstáculo o perturbación en la esfera jurídica de los accionantes, suficiente para impedir el ejercicio del derecho político electoral de que se trate, con apoyo en la idea, creencia o convicción de que no se tiene la titularidad o goce actual de tal prerrogativa.

En la especie la exigencia de que exista algún acto, omisión o actitud de alguna autoridad electoral, que sea susceptible de predisponer en la realidad materia las cosas en contra de quienes promueven la acción declarativa de certidumbre, no se satisface en la especie respecto de los actos emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, relacionados con la creación de una denominada “Comisión para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales”, toda vez que del examen del cúmulo de atribuciones con que cuenta dicho órgano legislativo local, ya sea a nivel del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o incluso derivado del Código Electoral del Distrito Federal, no se aprecia que exista alguna que le confiera la posibilidad de intervenir, resolver o determinar sobre procesos de elección intrapartidista o inclusive respecto de actos de observación electoral en elecciones locales o procesos de participación ciudadana, por lo que las determinaciones que al respecto pudiera llevar a cabo, no puede otorgárseles fuerza real o vinculante a efecto de provocar algún tipo de incertidumbre sobre el derecho de asociación de los actores.

En efecto del análisis de los ordenamientos antes mencionados no se observa alguna disposición de la cual pueda derivarse una facultad a favor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respecto del desarrollo de actos de observación electoral o en materia de elecciones intrapartidistas, de modo tal que no resulta factible que a través del acto concreto señalado por los actores, verbigracia, la creación de una “Comisión Especial creada para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales”, el mismo sea susceptible de generar inseguridad o incertidumbre en el derecho de asociación de los actores, ni puede estimarse de manera anticipada que pueda afectarlo de manera posterior, lo que se traduce en la imposibilidad de afectación en el presente caso de algún derecho sustancial de los actores.

Sobre el particular, debe señalarse que de la lectura de los acuerdos impugnados resulta posible deducir que la actividad de vigilancia de la referida Comisión Especial se realizará, particularmente, a través de la recepción de denuncias que se presenten en alguno de los módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los diputados de la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En cuanto al segundo elemento de la acción declarativa, consistente en la existencia de una posibilidad sería de que la situación provocada afecte o perjudique en cualquier modo el derecho, tampoco se satisface en la especie, toda vez que los actos desplegados por la responsable, ante la falta de eficiencia racional necesaria por falta de atribuciones, tampoco generan alguna situación que contribuya al surgimiento de la inminencia o incluso probabilidad de que el contenido de los acuerdos parlamentarios aludidos, en un momento dado, puedan aplicarse en un momento ulterior, en contra de los intereses de los demandantes, máxime que la elección intrapartidista de la cual dan cuenta los ciudadanos impugnantes, en la cual a su decir, se verificaron los actos de observación electoral con apoyo en los acuerdos aprobados por la Asamblea Legislativa local y la Comisión Especial de referencia, tenía como finalidad la elección de delegadas y delegados al Décimo Congreso Nacional Extraordinario, del Partido de la Revolución Democrática, el cual tuvo verificativo el dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de agosto del año en curso.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que los impugnantes en el presente asunto pretenden que los efectos de la referida acción declarativa se amplíen a los demás partidos que celebren elecciones internas en esta entidad, sin que sea admisible, en modo alguno, que en el presente caso, dicha acción tenga por finalidad la protección de derechos de clase o difusos, puesto que, como ya se señaló con anterioridad, los ciudadanos no son titulares de acciones de tal naturaleza.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos por lo que se refiere a los actos precisados en el Considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Es INFUNDADO respecto de la pretensión de la acción declarativa intentada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-013/2007, en los términos del Considerando TERCERO de la presente resolución.

 

La referida sentencia fue notificada a los demandantes el día catorce de noviembre de dos mil siete.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Disconformes con la sentencia antes precisada, el veinte de noviembre de dos mil siete, Agustín Guerrero Castillo, Enrique Vargas Anaya, Tomás Pliego Calvo y Leticia Quezada Contreras, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que expresaron los siguientes agravios:

 

PRIMERO. Nos causa agravio la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el trece de noviembre de dos mil siete, respecto del expediente TEDF-JLDC-013/2007, en virtud de que los razonamientos expresados en el CONSIDERANDO SEGUNDO aplican de manera indebida e inexacta lo dispuesto en los artículos 259 fracciones 259, (sic) fracciones I y IV, 260, fracción III, 321, 322, 323 y 324 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

El Tribunal Electoral del Distrito Federal señala que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

 

A)    Falta de interés jurídico por lo que hace a:

 

El Acuerdo de veintiocho de junio de dos mil siete, por el que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó la creación de la "Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales"; y,

 

• El Acuerdo de cuatro de julio del año en curso, por el que la Comisión Especial referida ratificó, entre otros, el diverso Acuerdo de tres de julio del presente año, mediante el cual la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa local dispuso que los sesenta y seis módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los Diputados de la IV Legislatura, sirvieran como oficinas auxiliares de la Comisión, para recibir denuncias sobre el posible uso de recursos públicos y/o programas sociales para fines personales y/o político-partidistas.

 

Sostenemos que el Tribunal señalado como responsable aplicó de manera inexacta el artículo 259, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal, por las razones que incluso esgrimió el Magistrado Darío Velasco Gutiérrez en su voto particular, mismas que hacemos propias y transcribimos a continuación:

 

"La mayoría decide sobreseer el asunto, al realizar un análisis de los actos impugnados y concluir que los Acuerdos referidos en los incisos a) y b) "…no les deparan perjuicio alguno a los impugnantes, toda vez que los mismos no prevén de efectos vinculantes a la esfera jurídica de los actores que sean susceptibles de ocasionar alguna afectación a su interés jurídico..."; sin embargo, lo anterior supone el estudio previo de los Acuerdos señalados, cuestión que efectivamente se realizó, pero ello debió efectuarse al analizar el fondo del asunto planteado. Por tanto, si la mayoría consideraba que no se afectaba derecho alguno de los promoventes, tras haber reconocido que alegaban la afectación a sus derechos político-electorales, debió considerar infundados los agravios planteados y no sobreseer en el juicio.

 

Cabe destacar que esta consideración es coincidente con lo señalado en la resolución pronunciada en el expediente SUP-JDC-988/2007, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cual se revocó la sentencia de doce de julio de dos mil siete, emitida por este Tribunal, en los juicios acumulados radicados en los expedientes TEDF-JEL-014/2007, TEDF-JLDC-006/2007, TEDF-JLDC-007/2007 y TEDF-JLDC-008/2007, al establecerse que no debió sobreseerse si se hacia un estudio del fondo el asunto, razón por la que en esta misma sesión pública se dictará una nueva resolución respecto de los expedientes mencionados.

 

En aquel fallo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró que este órgano jurisdiccional "...incurrió en el vicio de petición de principio, puesto que su resolución se sustentó en cuestiones que debían ser materia del análisis de fondo, de la litis planteada, ..."; dicho "vicio" consiste en utilizar como premisa lo mismo que sostiene la conclusión, de tal manera que se afirma aquello que se debe demostrar, lo que es incorrecto, puesto que una cosa no puede ser probada por si misma."

 

Además de lo anterior, hacemos propios los argumentos del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, quien señala que los actos que reclamamos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal sí son materialmente electorales y que no había razones para declarar improcedente nuestro reclamo, en los términos siguientes:

 

"Vistos en forma aislada, los acuerdos aprobados por la Asamblea Legislativa local y por la Comisión Especial_cumplirían con los requisitos para ser considerados como actos de naturaleza parlamentaria, puesto que su emisión constituye el ejercicio de una facultad prevista en la normativa parlamentaria, al haber sido dictados por la entidad legislativa o uno de sus órganos, con los cuales se crearon situaciones jurídicas de gestión o administración del propios órgano legislativo.

 

Sin embargo, en el caso que, según aducen los actores y se desprende de las constancias que obran en autos, el actuar de la Asamblea Legislativa no se constriñó únicamente a la emisión de los acuerdos que dan origen a la Comisión Especial y a la vigilancia de los órganos de la administración pública del Distrito Federal, con la finalidad de garantizar que no se utilice algún cargo público para obtener beneficios electorales o personales, o bien, que no se desvíen recursos públicos o se utilicen programas sociales con fines político-electorales, sino que con base en ellos, diversos miembros de la indicada comisión intervinieron como observadores el día de la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, y es precisamente en este momento en que tales actos adquirieron el carácter de materialmente electorales, puesto que con base en ellos, los diputados integrantes de la referida comisión se arrogaron atribuciones para vigilar -teniendo en cuenta el objeto de la propia comisión - un proceso electivo del partido político al cual pertenecen los ciudadanos actores.

 

En ese orden de ideas, si bien una parte de los actos que se están impugnando en el presente caso son formalmente emitidos por un órgano legislativo, al haber servido de apoyo jurídico para la actuación como observadores en un proceso electivo interno del partido político del cual son militantes los ciudadanos actores, materialmente se trasformaron en actos electorales, puesto que inciden en el proceso interno del referido instituto político, lo que se traduciría en una intervención dirigida a la vigilancia de la realización de la democracia representativa a través de la celebración de elecciones y de la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: "ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."

 

En otras palabras, la actuación desplegada por diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el día de la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, mediante su actuación como observadores electorales, que encontró su supuesto apoyo jurídico en el acuerdo de creación de la indicada Comisión Especial, incide en el ámbito del derecho electoral al existir la posibilidad de que se transgredan derechos político-electorales de los ciudadanos militantes de ese instituto político.

 

Esta autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 222 del Código Electoral del Distrito Federal es el órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales y de los procedimientos de participación ciudadana del Distrito Federal, se sujeten al principio de legalidad, por lo que en aras de velar por los derechos político-electorales de los ciudadanos de esta entidad federativa, basta con que los actores estimen que se transgredió su derecho de asociación política e insten a este órgano jurisdiccional para su protección para que se surta la competencia del mismo para conocer y resolver.

 

Tal situación guarda congruencia con la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, la cual tiene por finalidad asegurar a cualquier gobernado, la observancia irrestricta de la ley, lo que implica que sus derecho, deben ser objeto de protección por parte de la jurisdicción estatal, bajo cualquier supuesto y circunstancia.

Así lo entendió el Poder Revisor de la Constitución, pues en la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de la cual surgieron los actuales artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la propia Constitución federal, se estableció que el objetivo de las reformas y adiciones constitucionales era la consecución de un sistema integral en materia electoral, esto es, un sistema completo, libre de vacíos o lagunas, a fin de lograr el control constitucional y propiciar el absoluto respeto al principio de legalidad.

 

Dicha visión que permite el acceso máximo a la jurisdicción estatal es acorde con lo previsto en los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son de observancia obligatoria.

 

La alegación de la responsable consistente en que el acto reclamado no conculca los derechos político-electorales de los actores, por tratarse de un acto de la organización y el funcionamiento interno del órgano parlamentario referido, lo que en mi concepto es una afirmación que no puede servir de base para determinar la improcedencia del juicio, toda vez que la cuestión sujeta a debate tiene que ver precisamente con establecer la naturaleza jurídica de tal acto y determinar si produce o no la violación a los derechos político-electorales de los promoventes, cuestión que sólo puede dilucidarse al hacer el análisis de fondo de los agravios hechos valer.

 

En efecto, del análisis del escrito de demanda se advierte que la causa de pedir consiste, según los demandantes, en que se conculcaron los derechos político-electorales de asociación de los militantes el día de la elección al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, solicitando de esta autoridad jurisdiccional, a través de una acción declarativa, su pronunciamiento sobre la legalidad de los acuerdos que sirvieron de base para la actuación de integrantes de la citada Comisión Especial, como observadores electorales en dicha elección.

 

No escapa al magistrado que emite el presente voto que es cierto que en esta clase de juicios, es condición necesaria que el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata alguno de los derechos político-electorales del ciudadano; empero, en el caso, el análisis de esta circunstancia involucra necesariamente la cuestión de fondo planteada, pues a través de ese estudio tendría que concluirse si el acto reclamado incide o no en los derechos político-electorales que se estiman vulnerados.

 

Por tanto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Proceder en forma contraria, esto es, resolver como cuestión previa durante la procedencia del juicio si el acto reclamado conculca o no los derechos político-electorales de los demandantes, se incurriría en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.

 

El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por si mismo, sino mediante ello mismo.

 

Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.

 

En todos estos casos, el vicio lógico consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.

 

Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.

 

En el caso, de estimar atendible la causa de improcedencia que se analiza, se incurriría precisamente en el vicio de la argumentación que se ha indicado, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa la insatisfacción de un requisito de procedibilidad, por lo cual el juzgador no se encuentra en la posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia, puesto que determinar en este momento si se afecta o no un derecho político electoral de los actores, implicaría decidir la improcedencia con el análisis y fondo de la cuestión planteada.

 

 

...es observable el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica debe tender al mayor beneficio del hombre, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva por tratarse de derechos fundamentales protegidos, como lo prevén diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: 'DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA."

 

B) Hechos consumados de manera irreparable por lo que hace a:

 

La actuación de diversos integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el 15 de julio de 2007 durante la jornada electoral para elegir a los delegados al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, consideramos que lo señalado por el Magistrado Darío Velasco Gutiérrez en su voto particular es válido, por lo que asumiéndolo como propio, se afirma que "en la resolución mayoritaria se refiere que se trata de actos consumados de manera irreparable; sin embargo, de acreditarse la existencia de circunstancias que afectaron las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio debido a la intervención de los integrantes de la Comisión citada, en los términos que señalan los actores, la consecuencia sería revocar el resultado de la votación respecto de la elección de delegados al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas en las que haya tenido lugar los actos que se logren probar, en atención a lo señalado por la fracción II del artículo 302 del Código Electoral del Distrito Federal que dispone, entre los efectos de la sentencia, el "...restituir en lo conducente, al promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido violado".

 

Así, no debió estimarse actualizada la causal de improcedencia (hechos consumados de manera irreparable) sino realizar el estudio de este acto impugnado y determinar lo que legalmente procediera.

 

La forma de proceder de la mayoría, sólo es entendible si partiera del supuesto de que no se acredita la violación a los derechos político-electorales de los actores mediante los actos reclamados, pero ello no puede establecerse en las causales de improcedencia, sino en el estudio del fondo del asunto, puesto que de lo contrario se incurre en el señalado vicio de petitio principii."

 

Por los argumentos señalados, solicitamos a esa H. Sala Superior, que independientemente de que fueron elaborados en gran mayoría por los Magistrados de la minoría del Tribunal responsable, los consideramos correctos y por ello los tomamos como propios y así sean tomados por Ustedes sus Señorías, razón por la que de la manera más puntual y respetuosa, pedimos la revocación de la resolución impugnada y que en plenitud de jurisdicción se entre al fondo del asunto y se resuelva en definitiva por parte de Ustedes, Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (que no se devuelva el expediente al TEDF para que resuelva otra vez, porque ello vulneraría el principio de una justicia pronta establecido en el numeral 17 de la Carta Magna), supliendo las deficiencias que pudieran existir en los agravios planteados, con base en lo señalado en el articulo 23 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la jurisprudencia que a continuación se cita:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)

 

SEGUNDO. Nos causa agravio que el Tribunal Electoral del Distrito Federal consideró infundada la acción declarativa en virtud de la inaplicación de la jurisprudencia emitida por Ustedes, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 4-5), la cual es obligatoria para el Tribunal responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, en virtud de que el Tribunal responsable resolvió indebidamente que era infundada la acción declarativa solicitada cuando la jurisprudencia referida, textualmente señala:

 

"ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. (Se transcribe)

Así, la acción declarativa en el presente caso, resulta procedente, salvo su muy apreciable consideración, porque se debe declarar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede emitir Acuerdos que impliquen o puedan implicar afectación a los derechos político-electorales de los ciudadanos, concretamente nuestros derechos en esa materia.

 

Consideramos lo anterior porque se presentan en nuestra solicitud los requisitos para dictar la acción declarativa planteada, siendo éstos:

 

a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral;

 

En el caso concreto, la emisión del Acuerdo de creación de la Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales y como consecuencia de ello, los Acuerdos y acciones tomadas por dicha Comisión Especial.

 

b) que exista la posibilidad de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

 

En la especie, los actos realizados el quince de julio de dos mil siete pueden repetirse en virtud de que los Acuerdos citados siguen vigentes, por lo que con base en los mismos:

 

• Se confunde a los militantes que deseen impugnar los procedimientos intrapartidarios, al crear un procedimiento paralelo y distinto al del PRD y que evitaría que se canalizaran las impugnaciones de manera legal, procedente y oportuna; y,

 

• Se interviene distrayendo, obstruyendo y dificultando la labor de los militantes encargados de recibir la votación el día de la elección intrapartidaria, además de que pueden intimidar a los militantes electores, distraerlos o confundirlos.

 

No obstante lo anterior, en la resolución impugnada se sostiene indebidamente lo siguiente:

 

"... no se observa alguna disposición de la cual pueda derivarse una facultad a favor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respecto del desarrollo de actos de observación electoral o en materia de elecciones intrapartidistas, de modo tal que no resulta factible que a través del acto concreto señalado por los actores, verbigracia, la creación de una "Comisión Especial creada para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales", el mismo sea susceptible de generar inseguridad o incertidumbre en el derecho de asociación de los actores, ni puede estimarse de manera anticipada que pueda afectarlo de manera posterior, lo que se traduce en la imposibilidad de afectación en el presente caso de algún derecho sustancial de los actores (foja 40)."

 

Lo anterior se estima incorrecto, puesto que del hecho de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carezca de facultades para intervenir en materia electoral y de que la actividad de los observadores electorales se encuentre normada en el Código Electoral del Distrito Federal, no se sigue que no haya intervenido o pueda seguir interviniendo en los procesos electorales de los partidos políticos en el Distrito Federal y, para el caso que nos interesa, que no pueda volver afectarnos en nuestros derechos político-electorales, o que incluso, para el caso de que sus Señorías consideraran que no hubo afectación a nuestros derechos por los hechos ya acontecidos, ello no implica que no podamos ser afectados en el futuro, mediante actos de aplicación del Acuerdo o Acuerdos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (sea esta aplicación correcta o no, como podría pensarse respecto de los actos referidos del quince de julio de dos mil siete), lo cual genera en nosotros incertidumbre, misma que debe ser eliminada mediante al acción declarativa.

 

Posteriormente, en la resolución combatida se dice:

 

"En cuanto al segundo elemento de la acción declarativa, consistente en la existencia de una posibilidad seria de que la situación provocada afecte o perjudique en cualquier modo el derecho, tampoco se satisface en la especie, toda vez que los actos desplegados por la responsable, ante la falta de eficiencia racional necesaria por falta de atribuciones, tampoco generan alguna situación que contribuya al surgimiento de la inminencia o incluso probabilidad de que el contenido de los acuerdos parlamentarios aludidos, en un momento dado, puedan aplicarse en un momento ulterior, en contra de los intereses de los demandantes, máxime que la elección intrapartidista de la cual dan cuenta los ciudadanos impugnantes, en la cual a su decir, se verificaron los actos de observación electoral con apoyo en los acuerdos aprobados por la Asamblea Legislativa local y la Comisión Especial de referencia, tenía como finalidad la elección de delegadas y delegados al Décimo Congreso Nacional Extraordinario, del Partido de la Revolución Democrática, el cual tuvo verificativo el dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de agosto del año en curso, (foja 41)"

 

En cuanto a esta afirmación, el Tribunal responsable parte del supuesto erróneo de que como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene facultades para intervenir en materia electoral, no lo hará y no afectará los derechos político-electorales de nosotros, pero la falsedad de la premisa de la responsable es evidente porque cotidianamente esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve situaciones en donde autoridades que no deberían lesionar los derechos político-electorales de los ciudadanos, lo hacen, además de que la responsable también supuso que no había afectación a nuestros derechos (al haber sobreseído lo relativo al estudio de los mismos) y no los estudió, por lo que ese sólo hecho basta para considerar ilegal la resolución impugnada.

 

Pero además, la responsable, termina diciendo:

 

“Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que los impugnantes en el presente asunto pretenden que los efectos de la referida acción declarativa se amplíen a los demás partidos que celebren elecciones internas en esta entidad, sin que sea admisible, en modo alguno, que en el presente caso, dicha acción tenga por finalidad la protección de derechos de clase o difusos, puesto que, como ya se señaló con anterioridad, los ciudadanos no son titulares de acciones de tal naturaleza. (foja 42)"

 

En lo transcrito, se aprecia una confusión en la responsable: el considerar que solicitábamos a nombre de nuestro partido político o de los demás partidos políticos la acción declarativa, cuando solicitamos que se establezca que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede dictar Acuerdos o tomar medidas que lesionen o puedan afectar de cualquier manera los derecho-político electorales de los ciudadanos, específicamente los nuestros, y para él supuesto sin conceder de que lo que la responsable dice se debe a que no fuimos claros en la presentación de nuestra demanda (ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal), debió suplir la deficiencia de nuestra formulación con base en lo que prescribe el artículo 300 del Código Electoral del Distrito Federal que a la letra dice: "Al resolver los medios de impugnación establecidos en este código, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos", porque era claro que si el juicio lo promovimos nosotros a nombre propio y por nuestro propio derecho no era ni el Partido de la Revolución Democrática ni alguna otra entidad quien solicitaba la acción declarativa.

 

Además de lo expuesto, el Magistrado Armando I. Maitret, en su voto particular, respecto de la acción declarativa señala lo siguiente:

 

En efecto, los actores hacen valer una acción declarativa o pretensión de declaración, reconocida en el derecho positivo mexicano en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Federal de Procedimientos Civiles, de cuyo texto se desprende que en nuestro sistema jurídico no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduciría en una obligación de dar, hacer o no hacer respecto al derecho alegado, sino también la que únicamente persiga una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir plena certeza con fuerza vinculante.

 

 

En el caso que nos ocupa, los actores manifiestan que hubo una intervención directa de miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que afecta el derecho político-electoral de asociación política de los militantes del referido instituto político, al haber enviado observadores que se entrevistaron con funcionarios y militantes (electores) del partido, causando confusión en el electorado y entorpeciendo el funcionamiento de las mesas directivas de casilla. Lo anterior, según sostienen los enjuiciantes, pudiera repetirse en futuros procesos internos ya sea del partido político mencionado al cual ellos pertenecen, como de otros, conculcando la garantía que tienen los partidos políticos de realizar libremente sus actividades, contemplada en el articulo 24, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En otras palabras, la materia de la acción declarativa consiste en determinar si la facultad que tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para crear comisiones especiales, implica o de ahí se deriva la atribución que permita a sus integrantes actuar como observadores en un determinado proceso interno de algún partido político, en el caso, el del Partido de la Revolución Democrática al cual pertenecen los ciudadanos actores, y que estiman vulnera su derecho político-electoral de asociación.

 

Para lo anterior, resulta pertinente realizar un análisis de las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y determinar si de ahí se desprende alguna atribución para la intervención de algunos de sus miembros en el proceso interno de selección de dirigentes o candidatos del partido político indicado y, en consecuencia, la afectación de los derechos político-electorales de asociación de los ciudadanos actores.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en uso de la atribución que le confiere su propia Ley Orgánica, el Reglamento para el Gobierno Interior de la misma y el Reglamento Interior de sus comisiones, emitió el Acuerdo por virtud del cual creó una Comisión Especial, con el objeto de verificar que no sean empleados recursos públicos en los procesos internos de renovación de los partidos políticos, fundamentando su actuar en lo dispuesto en el capitulo sexto de su propia ley orgánica, denominado "De las Comisiones Especiales, de Investigación y de la Comisión Jurisdiccional".

 

En los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se regulan las llamadas "Comisiones Especiales". De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las comisiones son órganos internos de organización para el mejor y más expedito desempeño de las funciones legislativas, políticas, administrativas, de fiscalización e investigación del órgano legislativo. Por su parte, el articulo 47 del mismo ordenamiento prevé que las comisiones especiales se constituyen con carácter transitorio y por acuerdo del Pleno; funcionan en términos de lo dispuesto por la referida Ley Orgánica, las disposiciones legales de la materia y, cuando así lo acuerde la Asamblea, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración y dejarán de existir cuando hayan cumplido el objeto para el que fueron creadas o bien por determinación del Pleno; su constitución deberá proponerse por la Comisión de Gobierno a petición de cualquiera de los Diputados de la Asamblea.

 

Ahora bien, de la lectura del Acuerdo por virtud del cual se crea la denominada "Comisión Especial" se advierte que se le atribuye como una función especial la de investigar y vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales.

 

Ahora bien, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 69, 71 y 74 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa, así como 47 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho órgano legislativo local, las Comisiones de Investigación y Especiales comparten como características comunes las siguientes:

 

a) Ser transitorias;

b) Constituirse para conocer específicamente de los hechos que hayan motivado su integración;

c) Dejar de existir cuando hayan cumplido el objeto para el cual fueron creadas o bien por determinación del pleno;

 

 

d) Constituirse por propuesta de la Comisión de Gobierno a petición de cualquiera de los diputados de la Asamblea Legislativa;

e) Citar a través de los órganos internos competentes de la Asamblea, a los servidores públicos relacionados con los asuntos que hayan motivado su creación, y

f)  Invitar a particulares que puedan aportar información relevante para el objeto de la Comisión.

 

Por otro lado, el análisis de la motivación del acuerdo por el cual se creó la Comisión Especial permite advertir que la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal -quien hizo la propuesta- vinculó aspectos de una comisión especial con los de una comisión de investigación, tal y como consta a fojas 21 del expediente que se resuelve, pues claramente hace alusión a las comisiones de investigación.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la propia Asamblea Legislativa, las comisiones de investigación son aquellas que se integran para investigar todo asunto que se encuentre relacionado con las dependencias y entidades de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal, así como con los órganos político-administrativos.

 

En ese sentido, sin importar la denominación que se le haya dado a la comisión creada por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, debemos de atender a la finalidad para la cual fue creada, esto es, la vigilancia de la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales, finalidad que para su debido cumplimiento puede requerir de una investigación a las dependencias y entidades de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal; así como con los órganos político-administrativos.

 

Entre las acciones que podría realizar para conseguir esos objetivos, a manera de ejemplo, se proponen las siguientes:

 

a) Solicitud de información a autoridades del Distrito Federal sobre los recursos públicos que se ejercen en la entidad fundamentalmente aquellas dependencias que tengan a su cargo programas de apoyo social.

 

b) Establecer una agenda de reuniones con esas autoridades, así como en el Instituto Electoral del Distrito Federal. Tales reuniones tendrán como propósito esencial hacer del conocimiento de dichas entidades la creación de la citada Comisión, las tareas que pretende desarrollar, así como para conocer de las acciones que éstas desarrollan para inhibir el uso de recursos públicos para efectos electorales. De igual forma, las reuniones con los partidos políticos servirán para conocer las entidades y asuntos más sensibles en los que la Comisión tenga que poner mayor énfasis.

 

De lo anterior, válidamente se puede inferir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con facultades explícitas para crear comisiones encargadas de vigilar e investigar que las dependencias, entidades y órganos político-administrativos del Distrito Federal, no desvíen recursos públicos con fines político-electorales, o bien, utilicen programas sociales para el mismo fin. Ello, con independencia de las atribuciones que de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral local, tiene el Instituto Electoral del Distrito Federal, particularmente aquellas que en materia de financiamiento de las agrupaciones y partidos políticos se le confieren para vigilar y, en su caso, sancionar la procedencia ilícita de la financiación de las actividades ordinarias y de campaña de los partidos políticos.

 

En efecto, la Asamblea Legislativa cuenta con atribuciones para realizar una función fiscalizadora de los órganos de gobierno del Distrito Federal cuando ejerce su facultad de revisar la Cuenta Pública y de analizar los informes trimestrales que envíe el Jefe de Gobierno sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dicha Asamblea está facultada para vigilar la asignación, aplicación y transparencia de los recursos presupuestales disponibles de la hacienda pública local, lo que significa que puede prever lo necesario para que no exista un desvío o mal manejo de los recursos públicos que le competen dentro de su esfera jurídica.

 

En otros términos, la labor de vigilancia e investigación de la Asamblea Legislativa, para que no se desvíen recursos públicos a los procesos electorales, no se circunscribe a la revisión -ex post- de la Cuenta Pública, sino que puede tomar algunas otras medidas para cumplir ese objetivo, como la creación de comisiones especiales o de investigación, siempre y cuando se sujete a los limites previstos en las propias leyes, sin que invada la esfera de atribuciones de otras autoridades, pues es claro que la Asamblea no podría investigar las finanzas de un partido político o iniciarle procedimientos administrativos sancionadores en su contra, pues eso escapa de la esfera de sus atribuciones.

 

Sirven en ese sentido, como criterio orientador, las consideraciones que sustentan la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverla Controversia Constitucional 33/97.

 

La Asamblea Legislativa puede revisar la debida utilización y manejo de los recursos públicos, ya sea al momento de hacer la revisión de la Cuenta Pública, o bien ejerciendo, en cualquier momento, y en el marco de sus atribuciones, la facultad que para vigilar e investigar, le confiere la Ley Orgánica.

 

Es importante precisar, que la facultad de la Asamblea Legislativa respecto a la función de investigar y vigilar no es ilimitada, toda vez que explícitamente se encuentra circunscrita al ámbito de los órganos de gobierno y político-administrativos del Distrito Federal, por lo que atendiendo al principio de legalidad que, tratándose de las autoridades implica que sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, resulta inconcuso que ni aún implícitamente se le autoriza a intervenir en la vida interna de los partidos políticos, ni revisarles sus finanzas y erogaciones (al ser ésta atribución exclusiva de la autoridad electoral) pues no existe disposición alguna que le permita tener injerencia directa o indirecta en el desarrollo de un proceso electivo interno, ya que permitir que diputados de un órgano legislativo actúen como observadores electorales, bajo el amparo de un acuerdo que crea una comisión especial para que no se utilicen o desvíen recursos públicos con fines político-electorales, excede el ámbito de atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dado que, en el caso concreto, viola los derechos político-electorales de asociación de los ciudadanos actores y militantes del Partido de la Revolución Democrática, puesto que ven mermado su derecho de autorregulación, particularmente en cuanto al establecimiento de mecanismos de control de los recursos utilizados en esos procesos internos de selección de dirigentes o candidatos o la participación de observadores electorales en sus procesos electivos.

 

Lo anterior, cobra relevancia en el presente asunto, tomando en consideración que los ciudadanos promoventes argumentan que el día de la jornada electoral estuvieron presentes miembros de la Asamblea Legislativa que fungieron como observadores electorales, cuyo actuar estuvo sustentando en los acuerdos aprobados por el pleno del órgano legislativo y de la Comisión de Gobierno, respectivamente, hechos respecto de los cuales, el magistrado que formula el presente voto particular, arriba a la conclusión de que efectivamente ocurrieron, si se toma en consideración los elementos que obran en autos.

 

En efecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoce la actuación de miembros de la Comisión Especial el día de la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se desprende a fojas 15 del expediente, en donde señala que el "hecho de la utilización de las playeras y gafetes, es un distintivo que se utilizó a fin de que la Comisión cumpliera con uno de sus objetivos primordiales, que es el de vigilar la no utilización de recursos públicos, para que la ciudadanía pudiera identificar a quien acudir en caso de denunciar alguna irregularidad en el proceso referente al desvío de recursos públicos, materia de conocimiento de dicha comisión".

 

Por su parte, los promoventes ofrecen como pruebas para acreditar su dicho, tres gafetes (folios 50 al 52) con el logotipo oficial de la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los que se identifica al observador como miembro de la Comisión Especial para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales; asimismo, aparece la fecha de la jornada electoral interna y la leyenda "México, Ciudad de Leyes". En la parte posterior, ostenta el nombre y firma del Diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo, quien funge como presidente de la mencionada comisión.

 

Además, ofrecen tres camisetas que en la parte superior izquierda de su anverso tienen el logotipo oficial de la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la mención de la Comisión Especial. En su reverso muestran la palabra "Observador"'.

 

De los elementos de prueba antes indicados, en relación con el reconocimiento de los hechos que hace la responsable, se arriba a la conclusión de que miembros de la indicada Comisión Especial si actuaron como observadores durante la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el quince de julio de dos mil siete, bajo el amparo de los acuerdos mencionados con anterioridad.

 

Ahora bien, la creación de comisiones especiales, encargadas de vigilar e investigar que no se desvíen recursos públicos con fines político-electorales, tiene por objeto establecer un tipo de control sobre los actos de las dependencias y entidades de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal, así como de los órganos político-administrativos, lo cual no autoriza la participación, ni aún con la calidad de observadores, en proceso electivo interno alguno, pues con ello se excede en el ámbito de atribuciones que la ley le confiere, puesto que la observación electoral en procesos electorales constitucionales está regulada en el Código Electoral del Distrito Federal, en tanto que la participación de observadores en los procesos electivos internos de los partidos políticos, recae en una facultad autorregulativa de los propios partidos políticos y sus militantes o afiliados.

 

En efecto, la observación electoral es una importante actividad que consiste en "la recolección sistemática de información sobre un proceso electoral, con el propósito especifico de llegar a una opinión fundamentada sobre la adecuación de ese proceso, a partir de datos recogidos por personas u organizaciones especializadas, que no están inherentemente autorizadas a intervenir en el mismo." Asimismo, la observación electoral puede conceptualizarse como "el conjunto de esfuerzos realizados por organizaciones gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales, del país en el que se realiza una elección o de cualquier otro y otros que muestren interés, destinados a monitorear y evaluar el carácter y desarrollo de una elección.

 

La naturaleza esencial de un observador es permanecer en un estado pasivo, atento para atestiguar determinados hechos, omitiendo en todo momento intervenir en forma directa o influir en el resultado de lo observado, dado que con tal proceder asumiría una conducta activa, contraria a su esencia.

 

En efecto, los observadores electorales, siempre que las normas correspondientes prevean su participación, actúan como testigos de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, estando facultados, por lo general, para presentarse ese día con sus acreditaciones y gafetes, pudiendo observar: la instalación de la casilla, el desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de la votación en la casilla, la fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla, la clausura de la casilla, entre otros, por lo que su papel debe limitarse a conocer tales aspectos, pero en modo alguno influir en ellos.

 

Esto convierte a los observadores electorales en ciudadanos que, en el ejercicio de sus derechos fundamentales participan en el desenvolvimiento de los procesos electivos, pero con el ánimo de tener a la vista todo el desarrollo del actuar organizativo de las elecciones y vigilando que el proceder de los actores políticos se mantenga en el ámbito de la legalidad, certeza e imparcialidad, pero en modo alguno se les faculta para poder intervenir como actores en la contienda alterando el estado que guarda el desenvolvimiento del proceso para beneficio de alguno de los que en ella están involucrados.

 

Al respecto, el Código Electoral del Distrito Federal regula la actuación de los observadores electorales en los artículos 171, 172 y 173, destacándose que no podrán obstaculizar a las autoridades electorales y representantes de los partidos políticos o coaliciones en el ejercicio de sus funciones, ni interferir en el desarrollo de las mismas; no podrán hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido político, coalición o candidato alguno, ni externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos, lo que demuestra el carácter delimitado de la actuación de los observadores electorales.

 

En tanto que la actuación de los mismos dentro de un proceso electivo interno del Partido de la Revolución Democrática está sujeto, en primer lugar, a que la normativa que los militantes y afiliados se dieron en ejercicio de su derecho de autonomía regulativa así lo prevea, y de contemplarse, deberá sujetarse a las condiciones y limites que ahí mismo se contemplen.

 

A efecto de precisar que la actuación de algunos integrantes de la referida Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como observadores electorales de un proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática del cual son militantes los ciudadanos actores y que estiman podría vulnerar su derecho político-electoral de asociación, excede el ámbito de atribuciones del propio órgano y se extralimita de los objetivos para los cuales se creó, es conveniente recordar que las regulaciones normativas fundamentales que reglamentan las actuaciones de los partidos políticos se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes correspondientes de la materia.

 

El propio artículo 41, párrafo segundo, fracción primera, de la Constitución federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que será la ley la que determine las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

En ese orden de ideas, y según se desprende del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho a autorregularse, podrán conducir sus actividades libremente, pero siempre apegándose y respetando la vía de la legalidad, por lo que el establecimiento de ciertas normas que deben de respetar en su actuación, no debe entenderse como una intervención indebida por parte de las autoridades. En ese sentido, los partidos políticos deberán conducirse, en forma irreductible, dentro de los cauces previstos en la Constitución y en la ley.

 

Precisado lo anterior, y tomando en consideración de que si bien es cierto que la emisión de los Acuerdos de la Asamblea Legislativa formalmente se constriñeron a lo que expresamente le permiten sus propios ordenamientos jurídicos, también lo es que ello, en manera alguna le faculta para afectar el derecho de autoregulación interna de los partidos políticos y el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en el caso el de los ciudadanos actores militantes del Partido de la Revolución Democrática, pues la capacidad autorganizativa de los mismos, si bien no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, no puede verse afectada por acontecimientos externos que vulneren su ejercicio, como en el caso en el que durante un proceso electivo interno intervinieron observadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En ese sentido, debe de existir armonía entre los principios o valores que se encuentren inmersos, es decir, por un lado el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa y, por el otro, la libertad de autorganización de los partidos políticos, como pudiera ser, en este último caso, la previsión en la normativa interna para la participación de observadores en sus procesos electivos internos y el establecimiento de mecanismos internos de control sobre el origen de los recursos utilizados en los mismos.

 

En ese orden de ideas, acorde con la normativa aplicable que se ha invocado, la Comisión Especial creada por la Asamblea Legislativa sólo podrá vigilar que las autoridades del Distrito Federal no desvíen recursos públicos en aquellos procesos en los que haya renovación de dirigencias de los partidos políticos, o procesos para la postulación de candidatos, a través de la vigilancia e investigación que lleve a cabo de la actuación y erogaciones de las propias autoridades, mediante los mecanismos que las propias leyes prevén, como pudieran ser auditorias, revisión de informes, o en su momento revisión de la Cuenta Pública, etc., pero ello no le autoriza a interferir en el ejercicio de los derechos político-electorales de asociación de los militantes o afiliados del Partido de la Revolución Democrática -entre los que se encuentran los ciudadanos enjuiciantes-, a través de su participación como observadores de un proceso electivo interno, ni aún bajo el pretexto de vigilar o investigar que no se desvíen o utilicen recursos públicos con fines político-electorales, o cualquier otra fórmula que incida indebidamente en la forma en que se organiza y desarrolla el partido político.

 

La creación de dicha Comisión Especial, tampoco le autoriza a intervenir en el ámbito de atribuciones que en el Código Electoral del Distrito Federal se le confieren a los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal, particularmente por lo que hace a los mecanismos de control y vigilancia de la financiación de los partidos políticos y la revisión de los ingresos y egresos de los mismos en los procesos electivos internos y, en su caso, la determinación y aplicación de sanciones.

 

En este sentido, el ámbito de atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal implica, para el caso de que la Comisión Especial encontrara que se cometió alguna irregularidad, que la investigación deberá hacerla entorno al órgano de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal; así como con los órganos político administrativos que hayan desviado recursos para fines político-electorales, ejerciendo las acciones o medidas que corresponda en términos de ley, pero en forma alguna, por si misma, podrá sancionar a partido político alguno.

 

En dado caso, la Comisión Especial podrá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, presentando la queja correspondiente, solicitar al Instituto Electoral del Distrito Federal se investiguen las actividades de partidos políticos o de una agrupación política cuando se incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática y será el Instituto el que resolverá lo conducente, en su caso, previa investigación, sobre la acreditación de una infracción electoral y la eventual determinación y aplicación de una sanción.

 

En todo caso, para lograr los objetivos pretendidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, resultaría conveniente que el Instituto Electoral del Distrito Federal coadyuvara con el órgano legislativo local en la vigilancia e investigación de la no utilización de recursos públicos, ni de programas sociales con fines político-electorales, al ser éste la autoridad competente de la materia en el ámbito del Distrito Federal, para revisar el origen de los recursos de los partidos políticos y sea la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que pueda imponer las medidas preventivas o correctivas a los órganos de gobierno del Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan a los servidores públicos que incurran en ese tipo de actividades ilícitas.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para el magistrado que formula el voto particular que independientemente de que el artículo 302 del Código Electoral del Distrito Federal no refiere de manera expresa la facultad del Tribunal para emitir resoluciones meramente declarativas, el contenido de dicho numeral es meramente enunciativo y no limitativo, puesto que "Hay derechos que no pueden dar lugar sino a una sentencia de declaración: son los derechos potestativos, cuando consisten en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte; en este caso, la sentencia no puede sino declarar la existencia del derecho, ya ejercitado o por ejercita”, es decir, que en asuntos como el que nos ocupa, la sentencia tiene por objeto único determinar la voluntad de la ley en relación al objeto deducido en el juicio por las partes, de tal manera que agota su contenido cuando determina la voluntad de la ley en el caso concreto, sin imponer condena alguna; "Si a algo efectivamente, se dirigen los procedimientos declarativos, es a apartar las nubes que oscurecen el derecho".

 

Por lo anterior, de una interpretación conforme del numeral referido con lo dispuesto por el diverso articulo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el magistrado que formula el presente voto concluye que este Tribunal cuenta con la facultad de emitir sentencias meramente declarativas; lo contrario, implicaría sostener que este Tribunal carece de la facultad de determinar el derecho en el caso concreto, por el sólo hecho de que ello no conllevaría condena para alguna de las partes, con la¡ consecuencia de denegación de justicia en los casos como el presente.

 

En consecuencia, únicamente por cuanto hace al aspecto analizado en el presente fallo, es mi convicción que debe declararse que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal si tiene atribuciones para crear una Comisión Especial que vigile e investigue que no se desvíen recursos públicos, ni programas sociales para fines político-electorales, en los términos y con los alcances antes indicados.

 

Con base en lo anterior, se considera que debe solicitarse que se emita la acción declarativa y se declare la afectación a sus derechos político-electorales."

 

Lo transcrito, se solicita sea considerado como si lo hubiéramos formulado los actores, en virtud de que lo compartimos y permite establecer que nuestra solicitud de acción declarativa no sólo era atendible sino procedente.

 

Así, los suscritos solicitamos respetuosamente a sus Señorías, que se analicen todos y cada uno de los razonamientos y agravios expresados en el presente escrito y, en consecuencia, se REVOQUE la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-013/2007, el trece de noviembre del año en curso y, como efecto de tal resultado, se entre al estudio de fondo de la controversia planteada ante la responsable y se considere fundada la solicitud de acción declarativa y la misma se emita; lo anterior, con fundamento en los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22) y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23).

 

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El día veintitrés de noviembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.

 

II. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-2457/2007 y turnarlo al Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Por auto de cuatro de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

 

IV. En sesión pública de resolución efectuada el cinco de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Ponente sometió a consideración del Pleno de la Sala Superior el proyecto de resolución relativo al juicio en que se actúa.

 

En la referida sesión plenaria el proyecto fue discutido y rechazado por mayoría de cinco votos de los Magistrados Electorales, quienes acordaron comisionar al Magistrado Manuel González Oropeza para elaborar el engrose respectivo con base en los razonamientos expuestos por la mayoría, modificándose el proyecto original en los términos de esta ejecutoria, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que los actores alegan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de asociación, en su vertiente de afiliación.

SEGUNDO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues la sentencia impugnada fue notificada a los actores el catorce de noviembre de dos mil siete y el escrito de demanda se presentó el día veinte siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que los días diecisiete, dieciocho y diecinueve, por ser sábado, domingo y de descanso obligatorio en términos de ley, respectivamente, no se computan en el plazo referido, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la referida Ley procesal.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el fallo reclamado y los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por los ciudadanos Agustín Guerrero Castillo, Enrique Vargas Anaya, Tomás Pliego Calvo y Leticia Quezada Contreras, por propio derecho, quienes se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, y en él se hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de asociación, en su vertiente de afiliación, en términos de lo que prevé el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, ya que del análisis de la legislación electoral del Distrito Federal se concluye que no se encuentra previsto algún medio impugnativo que resulte apto para controvertir la sentencia reclamada por los enjuiciantes.

 

En consecuencia de lo anterior y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

La pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia dictada en el expediente TEDF-JLDC-013/2007, por virtud de la cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, respecto de los tres acuerdos impugnados, así como respecto de los actos de observación electoral, efectuados en la jornada electoral intrapartidista, y estimó improcedente la acción declarativa deducida por los actores.

 

Los enjuiciantes aducen como causa de pedir, primero, que contrariamente a lo aseverado por el tribunal responsable, sí cuentan con interés jurídico para controvertir los acuerdos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como la conducta de “observación electoral” realizada por integrantes de la asamblea durante la elección de delegados al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática y, segundo, que la acción declarativa es procedente, porque la conducta de varios miembros de dicha asamblea provoca incertidumbre en el ejercicio de su derecho político-electoral de afiliación y la posibilidad seria de afectación de ese derecho.

 

Por razón de método, en primer lugar se abordará el tema del interés jurídico para impugnar los acuerdos; enseguida, lo atinente a los actos de “observación electoral” y, por último, lo relativo a la procedencia de la acción declarativa.

 

A) Interés jurídico para impugnar los acuerdos.

 

En el primero de sus agravios, los enjuiciantes aluden a las causas de improcedencia por las cuales el Tribunal responsable determinó sobreseer en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo que hace a la falta de interés jurídico, afirman los demandantes que la responsable aplicó de manera inexacta el artículo 259, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, relativo a la improcedencia de los medios de impugnación.

 

Sustentan su afirmación en las razones que adujo el Magistrado Darío Velasco Gutiérrez, en el voto particular que emitió, al dictar la autoridad responsable la resolución impugnada, en el sentido de que el sobreseimiento implica, en realidad, el estudio de fondo de los acuerdos materia de impugnación. En este sentido, los enjuiciantes estiman que sus agravios debieron, en todo caso, estimarse infundados.

 

Este concepto de agravio, en consideración de esta Sala Superior, es infundado por lo siguiente:

 

Con independencia de que el pronunciamiento relativo se hiciera como una cuestión procedimental o de fondo, lo cierto es que, tal como lo consideró el tribunal responsable, los actores carecen de interés jurídico para controvertir los acuerdos de veintiocho de junio y tres de julio de dos mil siete, dictados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues los demandantes no exponen una situación jurídica contraria a derecho, producida por la mera emisión de tales acuerdos, susceptible de reparación a través de la sentencia que se dictara en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Esto es, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación contraria a derecho.

 

Lo anterior permite afirmar que sólo está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su esfera de derechos pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

 

Como se advierte, la procedibilidad de tales medios impugnativos se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado en elecciones populares; de afiliación a los partidos políticos o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante la anulación, modificación o resolución del acto combatido, con el acogimiento de la pretensión concreta que se plantee en la demanda.

 

En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal (vigente al momento de emitirse la sentencia reclamada) se puede determinar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos procede, exclusivamente, para controvertir actos o resoluciones por los que las autoridades puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación o de asociación, mas no respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulte perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en ese grupo o clase, así como en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 07/2002 de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

 

En el caso, los actores reclamaron en el juicio local para la protección de derechos político-electorales de los ciudadanos tres acuerdos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que contienen normas jurídicas de carácter general, abstracto e impersonal, las cuales, por sí solas, no producen menoscabo o afectación a la esfera jurídica de los enjuiciantes.

 

En efecto, mediante el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil siete, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó la instalación de una comisión especial para vigilar que no se utilizaran recursos públicos o programas sociales con fines electorales.

 

Asimismo, a través de los acuerdos de tres de julio siguiente, la propia asamblea determinó, en primer término, que los módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los Diputados de la IV Legislatura, sirvieran como oficinas auxiliares de la comisión especial, para recibir denuncias sobre el uso de recursos públicos o programas sociales para fines personales y/o político-partidistas y, en segundo lugar, la utilización de un número de teléfono y de un espacio en la página de internet de órgano legislativo, para recibir denuncias e información de los ciudadanos.

Tales normas, consideradas en sí mismas, no producen una situación jurídica vinculada a algún derecho político-electoral de los actores que pudiera implicar su afectación, porque no contienen, por ejemplo, una disposición que obligue a los demandantes a realizar o a dejar de hacer cierta conducta.

 

Además, los promoventes tampoco señalan algún acto concreto que, en su concepto, genere la conculcación de sus derechos político-electorales.

 

Es cierto que respecto del primer acuerdo mencionado, los enjuiciantes aducen que varios miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaron actos que entrañan la intervención indebida al proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el día quince de julio de dos mil siete.

 

 

Sin embargo, la lectura de la demanda permite apreciar que los actores narran ese hecho con el fin de poner de manifiesto la situación fáctica que da lugar a la procedencia de la acción declarativa y no con la intención de que se anule el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, pues no hay petición alguna en ese sentido en su demanda.

 

En cuanto a los dos acuerdos emitidos el tres de julio de dos mil siete, los enjuiciantes tampoco manifiestan que la facultad de los módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas a cargo de los Diputados de la IV Legislatura, para recibir denuncias, o la utilización de un número telefónico y de la página de internet de la Asamblea Legislativa para el mismo efecto les cause algún perjuicio.

 

Por tanto, dado que como consideró la responsable, los actores carecen de interés jurídico para impugnar los acuerdos indicados, el agravio resulta infundado.

 

B) Actos de “observación electoral”.

 

Respecto de la actuación de diversos integrantes de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el día de la jornada electoral celebrada para elegir a los delegados del Partido de la Revolución Democrática, para su X Congreso Nacional Extraordinario, los ahora actores argumentan que no se debió estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 259, fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal, consistente en la existencia de hechos consumados de manera irreparable.

 

El agravio es inoperante, porque con independencia de lo resuelto por el Tribunal responsable, lo fundamental es que la lectura de la demanda del juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos permite advertir que en ella los actores no señalan como acto destacado la conducta de miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sino que tales actos son narrados solamente con el fin de evidenciar la situación de hecho que actualiza la procedencia de la acción declarativa.

 

C) Acción declarativa.

 

Los demandantes expresan que el Tribunal responsable resolvió indebidamente que era “infundada” la acción declarativa deducida porque, en concepto de los accionantes, es procedente declarar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede emitir acuerdos que impliquen o puedan implicar afectación a los derechos político-electorales de los ciudadanos, concretamente sus derechos en esa materia.

 

Según los enjuiciantes, sí se cumplen los requisitos para emitir la sentencia declarativa solicitada, puesto que los actos del quince de julio de dos mil siete se pueden repetir, en virtud de que siguen vigentes los acuerdos impugnados, lo cual les genera incertidumbre.

 

Los actores aducen también que el Tribunal responsable se confunde al considerar que promovieron la acción declarativa en representación del partido político al que pertenecen, o de los demás partidos políticos, dado que lo pedido consiste, en realidad, en declarar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede dictar acuerdos o tomar medidas que lesionen o puedan afectar los derechos político-electorales de los ciudadanos, específicamente los derechos de los ahora actores.

 

Además de lo señalado, los demandantes hacen suyos los argumentos sostenidos por el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, al emitir su voto particular, el que forma parte de la sentencia impugnada.

 

A juicio de esta Sala Superior, resulta fundado el agravio.

 

En efecto, el Tribunal electoral responsable actuó ilegalmente al declarar infundada la acción declarativa que formularon los actores en el juicio original.

 

Para explicar lo anterior, resulta conveniente destacar los puntos en que los accionantes sustentaron su pretensión de declaración ante el tribunal electoral responsable.

 

Los actores expresaron que, amparándose en los acuerdos emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, diversos miembros del propio órgano parlamentario intervinieron directamente en la jornada electoral correspondiente al proceso interno para elegir a los delegados al X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, y actuaron como observadores en las casillas, lo que generó que entorpecieran el desarrollo de la jornada electoral, al interactuar y presionar a funcionarios y electores en dicha jornada electoral, lo que se aparta del fin para el que se instauró la comisión.

 

Los actores precisaron claramente que su pretensión consistía en deducir una acción declarativa en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, a fin de que el Tribunal responsable determinara si la situación de hecho generada por la actividad que desplegaron diversos integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ponía en riesgo el ejercicio del derecho de afiliación de los demandantes.

 

El tribunal responsable, en la parte conducente de la sentencia impugnada, manifestó lo siguiente:

 

Reconoció que la pretensión de una acción declarativa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos era procedente, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Puntualizó que la propia autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció que la naturaleza de la “Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de Recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con fines político-electorales” era también de observadora de los procesos electorales y de las etapas del proceso electoral hasta su culminación.

 

Luego, hizo referencia al marco jurídico que regula las actividades de la observación electoral en el Distrito Federal. Al efecto, afirmó que la observación electoral es una importante actividad que consiste en la recolección sistemática de información sobre un proceso electoral, con el propósito de llegar a una opinión fundamentada sobre la adecuación de ese proceso, a partir de datos recogidos por personas u organizaciones especializadas, que no están inherentemente autorizadas a intervenir en él.

 

Destacó que conforme a los artículos 171 a 173 del Código Electoral del Distrito Federal los observadores electorales no podrán obstaculizar a las autoridades electorales y representantes de los partidos políticos o coaliciones en el ejercicio de sus funciones ni interferir en el desarrollo de las mismas, tampoco podrán hacer proselitismo de cualquier tipo ni manifestarse a favor de partidos políticos.

 

En lo concerniente a los procesos electivos realizados al interior de los diversos institutos políticos, estableció que la actuación de los observadores se encontraría sujeta a la autorización que sobre el particular se previera en la normatividad interna, ya sea a nivel de los estatutos, la convocatoria respectiva o las normas complementarias que al efecto se expidieran.

 

No obstante, determinó que no se actualizaban los elementos constitutivos de la acción declarativa, en razón de que en el caso, no existía algún acto, omisión o actitud de alguna autoridad electoral que fuera susceptible de afectar los derechos de quienes promovieron la acción declarativa.

 

Añadió que esa premisa no se satisfacía con la creación de una “Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de Recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con fines político-electorales”, toda vez que del examen de las atribuciones con que cuenta dicho órgano legislativo local, tanto en lo referente al Estatuto de Gobierno, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa, como del Código Electoral, todos del Distrito Federal, no se apreciaba que dicha comisión pudiera intervenir, resolver o determinar sobre procesos de elección intrapartidista, ni respecto de actos de observación electoral en elecciones locales o procesos de participación ciudadana, por lo que a las determinaciones que al respecto pudiera llevar a cabo no podía otorgárseles fuerza real o vinculante, que pudiera provocar algún tipo de incertidumbre sobre el derecho de asociación de los actores.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal electoral responsable, atendiendo a la pretensión de los actores, es posible determinar que sí resulta procedente la acción declarativa que hacen valer.

 

En efecto, la acción declarativa se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, verbi gratia, en el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Tales dispositivos legales estatuyen, en los mismos términos, que puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

 

De ese modo, no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, sino también la que persiga una declaración judicial sobre una determinada situación jurídica, con la intención de que tal declaratoria tenga fuerza vinculante.

 

En la doctrina existe cierta conformidad acerca de lo que debe entenderse por acción declarativa o pretensión de declaración, así como respecto de los elementos que la definen. Autores como Wach (La pretensión de declaración, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962), Liebman (Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, páginas 132 a 135) o Hugo Alsina (Derecho Procesal, tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1953, páginas 352 a 358), coinciden en señalar que esta acción procede cuando por una situación de hecho o conducta de algún sujeto, se haya generado incertidumbre sobre un derecho o relación jurídica, que en sí misma pueda causar un daño o perjuicio a su titular, y cuyo objeto es obtener una declaración judicial que le dé certeza.

 

Así, la sentencia declarativa que se emita producirá certeza y seguridad jurídica sobre el derecho o relación jurídica que se considere tener.

 

En esas condiciones, se puede establecer que los elementos necesarios para la procedencia de la acción declarativa son los siguientes:

 

a) Una situación de hecho que produzca incertidumbre o falta de seguridad en un posible derecho, y

 

b) La posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

 

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2003, visible en las páginas 4 y 5 de la  Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:

 

ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—La interpretación del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que pueden deducirse acciones declarativas por parte de los ciudadanos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y b) que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el artículo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, y si el artículo 79 que se interpreta establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio jurisdiccional previsto por la ley para la protección de los derechos citados, que establece como supuesto de procedencia su presunta violación, la que se puede generar, además de los casos típicos en los que un acto de autoridad administrativa electoral afecta directamente algún derecho del ciudadano, cuando por alguna situación o conducta de ésta, se origina un estado de incertidumbre que da lugar a la seria posibilidad de que el mencionado derecho resulte violado, caso en el cual se requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre, al dilucidar si el actor tiene o no el derecho cuya posible afectación se reclama; como sería el caso de que la autoridad electoral trate determinado asunto en alguna de sus sesiones sin que se pronuncie formalmente de manera colegiada, pero entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación a un derecho subjetivo del interesado.”

 

Los elementos antes enunciados se actualizan en el caso concreto, como se razona enseguida:

 

El elemento relativo a la situación de hecho que produce incertidumbre en un derecho político-electoral, se colma en la medida en que no se encuentra controvertido que, como admite la referida asamblea en su informe circunstanciado, diversos servidores públicos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal intervinieron como “observadores electorales” en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el quince de julio de dos mil siete.

 

Sobre este particular, en el informe circunstanciado la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reconoce:

 

“…la utilización de las playeras y gafetes, es un distintivo que se utilizó a fin de que la Comisión cumpliera con uno de sus objetivos primordiales, que es el de vigilar la no utilización de recursos públicos…”.

 

 

Esta Sala Superior estima que la situación de hecho antes descrita produce incertidumbre en el ejercicio del derecho de afiliación de los actores en condiciones de libertad, porque si de acuerdo con las constancias de autos, la Comisión Especial creada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continúa funcionando, entonces, existe la posibilidad racional de que en el futuro, en próximos procesos de selección interna, se realice de nueva cuenta una conducta semejante que ponga en riesgo la libertad de actuación de los actores en la vida interna del partido político al que pertenecen.

 

Por lo que se refiere al segundo elemento de la acción declarativa, también se satisface, puesto que la situación de incertidumbre mencionada genera una seria posibilidad de afectación al derecho político-electoral de afiliación de los actores.

 

Esto es así, porque el proceder de los referidos servidores públicos produce la posibilidad racional de que el derecho de afiliación de los demandantes se vea menoscabado o vulnerado, en razón de que la indebida intervención de personas ajenas al partido político podría afectar el libre ejercicio de ese derecho, máxime que tales personas detentan cargos de elección popular a los que fueron postulados por distintos partidos políticos, lo cual incrementa la probabilidad de afectación a los derechos de los actores.

 

En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio en examen, ha lugar a revocar en lo conducente la resolución impugnada.

 

En virtud de que conforme con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, por advertirse así en varios expedientes que se encuentran en sustanciación en este órgano jurisdiccional (entre ellos, el identificado con la clave SUP-JDC-115/2008) que el próximo dieciséis de marzo tendrá verificativo el proceso de selección de la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, resulta necesario que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, esclarezca la situación jurídica planteada por los actores, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la ley citada.

 

La declaración solicitada por los actores versa sobre los alcances de los acuerdos emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veintiocho de junio y tres de julio de dos mil siete.

 

Conviene precisar el marco normativo que sirvió de sustento para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitiera los referidos acuerdos.

 

En el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa de Distrito Federal se establece que ésta contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, y que las comisiones son órganos internos de organización para el mejor y más expedito desempeño de las funciones legislativas, políticas, administrativas, de fiscalización e investigación de dicho órgano legislativo.

 

Por su parte, los artículos 60, 68, 70 y 73, de la misma ley, establecen que entre otras comisiones están las de investigación y las especiales. Las primeras se deben constituir con carácter transitorio y, cuando así lo acuerde la Asamblea, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración y dejarán de existir cuando hayan cumplido el objeto para el cual fueron creadas, o bien, por determinación del Pleno de la Asamblea Legislativa, y son creadas para investigar todo asunto que se encuentre relacionado con las dependencias y entidades de la Administración Pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal, así como con los órganos político-administrativos; las segundas, se integran para tratar asuntos que no sean competencia de las ordinarias, de investigación o de la comisión jurisdiccional.

 

En uso de esa facultad, el veintiocho de junio de dos mil siete, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitió el Acuerdo mediante el cual creó la “Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de Recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con Fines Político Electorales”.

 

Del contenido del propio acuerdo, se desprende que las consideraciones que tuvo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para crear esa Comisión Especial fueron, entre otras, el que varios partidos políticos llevarían a cabo procesos de selección interna, en los que participarían diversos servidores públicos, por lo que era necesario garantizar que no se utilizara ningún puesto público para obtener beneficios electorales utilizando recursos públicos y/o programas sociales.

Así, conforme con los acuerdos, la Comisión Especial tiene facultades para vigilar que las dependencias, entidades y órganos político-administrativos del Distrito Federal no desvíen recursos públicos con fines político-electorales, o bien, utilicen programas sociales para ese mismo fin.

 

Ahora bien, dicha facultad no tiene el alcance de que alguno o algunos de los miembros de la Comisión Especial o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puedan intervenir en los procesos internos de los partidos políticos como observadores, o con cualquier otro carácter, pues ello podría generar que se vulnere el ejercicio del derecho político-electoral de afiliación de los actores en condiciones de libertad, por lo siguiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del contenido de los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafo 1, y 36, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales (vigente al emitirse la sentencia impugnada) los partidos políticos tienen la facultad de emitir de manera libre sus propias normas, mediante las cuales conduzcan sus actividades y organización, cuyos límites están dados por los valores, principios y reglas del sistema jurídico nacional.

 

Las normas relativas a los procesos internos de los partidos políticos, se las otorga el propio partido como una expresión de su autorregulación, atendiendo a los programas de acción, principios y objetivos que tenga el instituto político.

En consecuencia, el ejercicio de los derechos y obligaciones de los afiliados a un partido político se encuentra sujeto a ese marco normativo, en congruencia con las disposiciones constitucionales y legales.

 

Tan es así que, incluso, la reciente reforma constitucional corrobora la conclusión anterior, al establecerse en el artículo 41, base I, último párrafo, lo siguiente:

 

Artículo 41.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley”.

 

De la anterior transcripción, se constata que la posibilidad de intervención en asuntos internos de los partidos políticos está limitada a los supuestos que, en su caso, establezcan la propia Constitución y las leyes, así como a las autoridades electorales, carácter jurídico que, en el caso bajo análisis, no tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Como se aprecia, el derecho de autoorganización de los partidos políticos se reconoce en la propia Constitución, no sólo como una forma de protección a los partidos, sino también de tutela de los derechos político-electorales de los afiliados a dichos institutos políticos.

 

De conformidad con lo anterior, el derecho de afiliación de los actores no debe afectarse con la conducta de los miembros de la Comisión Especial o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante un proceso interno de elección del Partido de la Revolución Democrática, o en cualquier acto de su vida interna, ya que la creación de la Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de Recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con Fines Político Electorales, única y exclusivamente fue para el efecto de vigilar que diversos servidores públicos del Distrito Federal no obtuvieran beneficios electorales, utilizando programas sociales y recursos públicos, a través de los mecanismos establecidos en la propia ley, los cuales no incluyen la participación directa de miembros de la Asamblea Legislativa en los procesos internos de los partidos políticos.

 

Esto es, el acuerdo multicitado no puede servir de base o fundamento jurídico para que algunos miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal intervengan como observadores electorales”, ni bajo cualquier otra modalidad, en los asuntos internos de los partidos políticos.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el fin de disipar la situación de incertidumbre en el ejercicio del derecho de afiliación de los actores, se declara que los acuerdos emitidos el veintiocho de junio y tres de julio de dos mil siete, no tienen el alcance de que la denominada “Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de Recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con Fines Político Electorales”, o algunos de sus integrantes, u otros miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puedan intervenir como observadores, ni bajo cualquier otra modalidad, en los asuntos internos de los partidos políticos.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. SE MODIFICA la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-013/2007.

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA el resolutivo primero de la sentencia reclamada.

 

TERCERO. SE REVOCA el resolutivo segundo de la sentencia impugnada.

 

CUARTO. ES PROCEDENTE la acción declarativa solicitada por los enjuiciantes, en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

QUINTO. SE DECLARA que los acuerdos emitidos el veintiocho de junio y tres de julio de dos mil siete no tienen el alcance de que la “Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de Recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con Fines Político Electorales”, o algunos de sus integrantes, u otros miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puedan intervenir como “observadores” o bajo cualquier otra modalidad, en los asuntos internos de los partidos políticos.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los promoventes; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y a la “Comisión Especial para Vigilar la no Utilización de Recursos Públicos y/o el Uso de Programas Sociales con Fines Político Electorales”, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por MAYORÍA de cinco votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-2457/2007.

 

Al no compartir el sentido del engrose aprobado por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, al proyecto de sentencia presentado en la sesión pública de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, he llegado a la conclusión de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2457/2007, debe estimarse infundada la pretensión de declaración o acción declarativa hecha valer por Agustín Guerrero Castillo, Enrique Vargas Anaya, Tomás Pliego Calvo y Leticia Quezada Contreras, quienes se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

En consecuencia, con el respeto debido, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

 

Desde mi punto de vista, los conceptos de agravio relativos a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por lo que hace a la desestimación de la acción declarativa, son infundados; no deben considerarse fundados, como se sostiene en la ejecutoria aprobada por la mayoría.

 

Ante todo conviene dejar claro que la autoridad jurisdiccional responsable incurrió en una imprecisión, al considerar que la pretensión de los enjuiciantes consistió en que se evitara la intervención de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales, concretamente, al haber actuado algunos miembros de esa Comisión Especial, como “observadores” el día de la jornada electoral, celebrada en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, para la elección de delegados nacionales al X Congreso Nacional Extraordinario.

 

Del análisis cuidadoso de autos se desprende que tales hechos sólo constituyeron el sustento para el ejercicio de la pretensión de declaración o acción declarativa, la cual consistió en que se determinara si fue apegado a Derecho o no, el comportamiento de distintos miembros de la mencionada Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por llevar a cabo actos de observación en un procedimiento interno de elección del Partido de la Revolución Democrática, mencionado en el párrafo anterior.

 

He llegado a la convicción de que debe subsistir el sentido de la resolución impugnada, dado que en el particular, como consideró el órgano jurisdiccional responsable, no se cumplen los requisitos para el pronunciamiento de una declaración a partir de la pretensión hecha valer por los incoantes.

 

Resulta pertinente tomar en cuenta que, en mi concepto, los demandantes pretenden un pronunciamiento general para que la citada Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no intervenga en los procedimientos de selección interna de los partidos políticos; esto es, los actores no alegaron una posible afectación particular a sus derechos político-electorales, de manera que se requiera declarar, para lograr certeza jurídica cuál es la situación que debe prevalecer respecto de algún derecho específico de los actores, individualmente considerados.

 

En efecto, en términos de la jurisprudencia cuyo rubro es: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas cuatro y cinco, los elementos de la pretensión de declaración o acción declarativa, en el juicio ciudadano, son:

 

1. Situación de hecho que produce incertidumbre o falta de seguridad en algún posible derecho político-electoral del demandante.

 

2. Posibilidad seria de que con esa situación fáctica se afecte o perjudique, en cualquier modo, el derecho del enjuiciante.

 

En el primer elemento destaco que la incertidumbre ha de tener por objeto un posible derecho político-electoral del demandante, derivada de una situación de facto, derecho que debe ser de los tutelados mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales el ciudadano, es decir, el de votar, ser votado, de asociación, para tomar parte en los asuntos políticos del país o el de afiliación a los partidos políticos.

 

En cambio, en el juicio objeto de resolución, los incoantes adujeron, desde la demanda de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, origen del juicio al rubro identificado, que se reúne este primer requisito, pues el posible derecho político-electoral consiste: “…en este caso, en el de participar en los procesos de selección interna del partido que elegimos en libertad, esto es, sin la intervención de ningún órgano del poder público, en este caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal…”.

 

En otra parte de la demanda antes mencionada se dice: “…requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre, al dilucidar si el actor tiene o no el derecho cuya posible afectación se reclama; como es el caso de participar en procesos internos al interior del Partido en plena libertad, lo que implica la prohibición a los órganos del poder público de intervenir en ellos directamente…”.

 

Conforme a esas transcripciones, es evidente que los demandantes pretenden un pronunciamiento general para que la citada Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se abstenga de intervenir en los procedimientos de selección interna de los partidos políticos; esto es, los actores no alegaron una posible afectación particular a sus derechos político-electorales, de manera que se requiera declarar, para lograr certeza jurídica, cuál es la situación que debe prevalecer, respecto de algún derecho específico de los actores, individualmente considerados.

 

No debe pasar inadvertido que el acuerdo por el cual se creó la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para vigilar la no utilización de recursos públicos y/o el uso de programas sociales con fines político-electorales, estableció como objetivo de la misma, la necesidad de vigilar que los servidores públicos adscritos al Gobierno del Distrito Federal no utilicen recursos públicos o programas sociales, en los procedimientos internos de renovación de órganos de dirección de los partidos políticos.

 

Para tal efecto, la Comisión Especial determinó que en los módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas, a cargo de los diputados de la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se podrían presentar las denuncias correspondientes. Asimismo, habilitó un número telefónico gratuito y un espacio en la página de internet www.asambleadf.gob.mx para recibir denuncias e información por parte de los ciudadanos.

 

En esas circunstancias, es claro que del contenido de los aludidos acuerdos, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como la aludida Comisión Especial, no se desprende que a los integrantes de esa Comisión se les faculte para intervenir como observadores u órganos de vigilancia de los asuntos internos de los partidos políticos, específicamente, de los procedimientos para la selección de órganos de dirección, de ahí que, con la sola emisión de los acuerdos parlamentarios no se genera una situación de hecho que produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral de los demandantes, individualmente considerados.

 

Además, la declaración que se pudiera llegar a emitir no sólo tendría efectos sobre alguna situación particular de los demandantes, sino que tales efectos serían generales, lo cual evidencia que no pretenden evitar la posible afectación a un derecho político-electoral de su titularidad, dado que ni siquiera lo identifican de manera específica, simplemente alegaron que se podrían afectar sus derechos como militantes del Partido de la Revolución Democrática y el suscrito tampoco advierte cuál de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación para formar parte en la vida política del país o de afiliación a los partidos políticos, pudiera ser afectado con los acuerdos legislativos reclamados.

Conforme a lo anterior, solamente cuando se esté en un caso específico en el que se dé una intervención indebida de la citada Comisión Especial de la Asamblea Legislativa, de tal manera que afecte los derechos particulares de los ahora demandantes, estarían en aptitud de promover los medios de defensa que correspondan, pero es incorrecto que mediante una acción declarativa se determine por esta Sala Superior que la Comisión Especial se abstenga de realizar su función, en abstracto y de manera general, puesto que, además, tal declaración resulta innecesaria, ya que, conforme al marco normativo que rige su actuación, es claro que no existe previsión alguna que le autorice a participar, como órgano colegiado o a cada uno de sus integrantes, como “observadores” o vigilantes en los procedimientos de elección interna de los partidos políticos, situación que quedó explicitada en la sentencia impugnada.

 

Además, tampoco coincido con el razonamiento contenido en el engrose aprobado por la mayoría de los magistrados de esta Sala Superior, en el sentido de que en términos del artículo 41, párrafo segundo, base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de afiliación de los enjuiciantes debe tutelarse, pues está vinculado a los derechos de autorregulación, autoorganización y de no intervención en los asuntos internos de los partidos políticos.

 

Mi disenso se apoya en que, en el caso particular, sería el Partido de la Revolución Democrática el que resultara directamente afectado por los actos atribuidos a los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que realizaron actos de observación y ese instituto político no ha impugnado tal actuación, sino que los demandantes, en forma individual y en su calidad de militantes de partido político, son quienes han promovido el juicio ciudadano al rubro identificado.

 

Sobre esta base, desde mi punto de vista, al no estar involucrados, en los aludidos actos de observación, derechos individualmente considerados, sino aquellos cuya titularidad corresponde al partido político, por tratarse de asuntos relativos a su vida interna y a su derecho de autoorganización, considero que no se debe aplicar la disposición constitucional en comento, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no de un medio de defensa de los derechos de los partidos políticos, el cual no fue promovido por un partido político, sino por ciudadanos incoantes en lo individual.

 

Por los razonamientos anteriores, desde mi perspectiva personal y con respeto al criterio de la Magistrada Presidenta y de los Magistrados que constituyen el voto mayoritario, ante la falta de satisfacción de los requisitos previstos para considerar fundada la pretensión de declaración o acción declarativa, a juicio del suscrito es conforme a Derecho confirmar la sentencia reclamada.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA